SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97872 del 04-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97872 del 04-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2990-2023
Fecha04 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2990-2023

Radicación n.° 97872

Acta 41


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO y, al que fue integrada MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS, en calidad de Litis consorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


América M.G.Q. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que ser declarara que como compañera permanente de Gabriel Barros Arredondo hasta el día de la muerte del mismo el 2 de mayo de 2019, tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada y, en consecuencia, se condenara a su pago, junto a las mesadas generadas en forma retroactiva, los intereses moratorios, la indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de octubre de 1953; convivió con el causante por casi veinte años, entre el 10 de abril de 2000 y el 2 de mayo de 2019; que dependía económicamente de aquél; que el fenecido gozaba de una pensión de jubilación otorgada por la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de S.M., mediante Resolución 6083 del 13 de enero de 1992 emanada del Ministerio de Protección Social; que compartió con G.B.A. techo y lecho; que cumplió con el cuidado personal, entrega de efecto y apoyo moral a su compañero y que presentó reclamación ante la UGPP solicitando la prestación pensional, la que le fue negada (f.° 3 a 10 del cuaderno principal digital del Juzgado).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que a través de la Resolución RDP 017153 del 6 de junio de 2019 negó el derecho de la demandante y, por Resolución RDP 025789 del 18 de agosto de 2019, dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje del reconocimiento pensional por también solicitar la prestación la señora M.C.P. de B. en calidad de cónyuge.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de las Resoluciones RDP 017153 de junio de 2019 y DP 025789 del 28 de agosto de 2019 dictadas por la entidad se encuentran revestidas de legalidad por cuanto se fundamentan en la normatividad aplicable al caso en concreto; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; y, la genérica (f.° 74 a 80, ibídem).


Madelina Cecilia Pinto de B., como litis consorte necesaria, integrada por providencia del 23 de noviembre de 2020 (f.° 365, ejusdem), se negó a las pretensiones expresando no constarle algunos de los hechos y afirmando que el causante falleció en la clínica junto a ella y a sus hijos, aun cuando gozó de fama de sostener a la vez más de una relación sentimental de manera casual, sin abandonar el hogar conformado con su cónyuge.


Excepcionó de fondo, la falta de legitimidad por pasiva (f.° 374 a 378 del cuaderno principal digital del Juzgado).


El Ministerio Público en desarrollo de las facultades consagradas en el artículo 277 de la CP y 45 y 46 del CGP, mediante Escrito del 19 de agosto de 2020 (f.° 319 a 321, ibídem), interpuso la excepción previa de falta de competencia territorial, dado que la reclamación administrativa fue radicada en la ciudad de Bogotá y no en Santa Marta, misma que prosperó según providencia del 6 de noviembre de 2020 (f.° 336), razón por la cual, fue remitida al juez de conocimiento correspondiente.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de mayo de 2022 (f.° 395 a 397 acta y 398 audio del cuaderno principal digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada UGPP, conforme las consideraciones expuestas.


SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor G.D.B.A. a partir del 03 de mayo de 2019, en un 58.88 % a favor de M.C.P.D.B. y en un 41.12 % a favor de AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO.


TERCERO.- CONDENAR a la demandada UGPP a pagar el retroactivo pensional a favor de las señoras AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO, y MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS en el porcentaje referido en el numeral anterior; retroactivo que correrá desde el 03 de mayo de 2019 hasta el momento, de la inclusión en nómina y del cual se autoriza a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


CUARTO.- ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO.- SIN COSTAS en la presente actuación.


SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable a la UGPP, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2022 (f.° 14 a 31del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública virtual celebrada el 16 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ PINTO contra LA UGPP y MADELINA CECILIA PINT0 DE B., en el sentido de FIJAR como retroactivo pensional, causado a favor de la señora AMÉRICA GONZÁLEZ, entre el 3 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2022, en cuantía de $78.463.177,68 y a favor de la señora MADELINA PINTO DE BARROS en cuantía de $111.520.303,38


SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de reproche.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, en que, por resultar indiscutido que el pensionado G.D.B.A. falleció el 2 de mayo de 20191, la normativa aplicable para analizar el derecho a la sustitución pensional por parte de América Marina González Pinto (compañera permanente) y M.C.P. de Barros (cónyuge supérstite) era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inciso 3° del literal a).


Describió como pruebas obrantes:


[…] las siguientes documentales, petición incoada ante la UGPP por la demandante (fl. 11 archivo 01 del expediente digital); formulario de solicitudes prestacionales de la UGPP (fl. 13 archivo 01 del expediente digital); copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 14 archivo 01 del expediente digital); copia del registro civil de nacimiento y de la cédula del causante (fl. 15, 16 y 72 archivo 01 del expediente digital y fl. 10 del archivo 27 del expediente digital); copia de la Resolución RDP 025789 del 28 de agosto de 2019 (fl. 17 archivo 01 del expediente digital y fl. 16 del archivo 27 del expediente digital); registro civil de defunción del señor B.A. (fl. 22 archivo 01 del expediente digital y fl. 8 del archivo 27 del expediente digital); declaraciones extra proceso de Fabiola Elena Llinás Castañeda, C.E.Z.H., K.T.B.S., G.D.B.A., A.G.Q. (fl. 24 a 31 del archivo 01 del expediente digital); desprendible de pago de mesada pensional (fl. 32 archivo 01 del expediente digital); radicación y demanda de divorcio instaurada por el pensionado contra Madelina Cecilia Pinto Acosta (fl. 33 a archivo 01 del expediente digital); fotografías (fl. 38 a 51 archivo 01 del expediente digital); certificación emitida por la Clínica La Milagrosa S.A., historia clínica, servicios médicos domiciliarios (fl. 52 a 68 del archivo 01 del expediente digital); solicitud de traspaso de pensión suscrita por el señor B.A. a favor de la señora América González (fl. 69 archivo 01 del expediente digital); expediente administrativo allegado por la UGPP (fl. 86 archivo 01 del expediente digital), registro civil de matrimonio entre G.D.B.A. y Madelina Cecilia Pinto Acosta el 23 de diciembre de 1972 (fl. 9 del archivo 27 del expediente digital); copia de la cédula de la señora M.P. de Barros (fl. 11 del archivo 27 del expediente digital); registro civiles de nacimiento de A.P., Vladimir Emilio y L.A.B.P., (fl. 12 a 14 del archivo 27 del expediente digital); carné de afiliación en salud de la señora Pinto de Barros (fl. 15 del archivo 27 del expediente digital).


Precisó que, en lo que respecta a la unión de América Marina González Pinto (compañera permanente) y el fallecido G.B., del interrogatorio de parte de la demandante se pudo establecer que con el causante se habían conocido hacía mucho tiempo, pero empezaron a convivir como pareja desde el año 2000, que no sabía que era casado, porque él siempre le dijo que era separado; que vivieron por espacio de 19 años en forma ininterrumpida juntos; y, respecto a los gastos funerarios, informó que este pagaba una cuota mensual por estos servicios.


Reseñó que en tal probanza la accionante manifestó,


[…] que su compañero «venía sufriendo de hace 6 años de un problema cardíaco, tenía insuficiencia cardiaca, tenía unas arterias tapadas, hace 7 años antes de morir le habían hecho el cateterismo y le pusieron un estén en la arteria izquierda después de eso, él ya quedó bien tomando unos medicamentos de por vida y los controles que tenía, después de 6 años volvió otra vez el señor con las asfixias y eso y lo volvieron a internar en la clínica, de ahí me lo llevé para Barranquilla, me lo mandaron en una ambulancia como Barranquilla que es 17 de agosto de 2018 y lo tuvo en Barranquilla en la clínica del...

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