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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55733 del 22-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP478-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55733





CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente





SP478-2023

Radicación n° 55.733

(Aprobado Acta No. 223)



Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I. OBJETO DE DECISIÓN


En firme el auto a través del cual la Sala inadmitió los cargos primero y tercero de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado R.R.A. en contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad a través de la cual se lo condeno por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -únicamente por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal-, en concurso homogéneo, y efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación respecto del cargo admitido, la Corte dicta el fallo de rigor.


II. HECHOS


Para el año 2016, R.R.A. vivía en un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. En ese mismo edificio, en calidad de arrendatarios, residían A.V.G.B., sus padres y demás integrantes de su núcleo familiar.


El inmueble en cuestión era propiedad de los padres del procesado. Entre arrendadores y arrendatarios surgieron tensiones por la forma como se desarrolló la relación contractual.


En ese contexto, el 11 de octubre de ese año, R.A. asió del brazo a A.V.G.B., de 13 años de edad para ese entonces, y la llevó hasta su residencia, donde la accedió carnalmente por vía vaginal. Repitió la misma conducta los días 18 y 22 del mismo mes.


Aunque la víctima no prestó su consentimiento para las relaciones sexuales, se vio físicamente impedida para pedir auxilio, porque su voz “se ahogó”.




III. ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se formuló imputación a R.R.A. como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208 y 211-2 del Código Penal). No se presentó allanamiento a cargos.


2. Radicado el pliego de cargos contra R.A., la actuación correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 22 de mayo siguiente celebró audiencia en la que la fiscalía si bien acusó al procesado por el mismo concurso de delitos, mencionó también la circunstancia de agravación descrita en el numeral 5° del artículo 211.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de julio y 9 de agosto de 2017.


4. Por su parte, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 22 de enero, 23 de abril y 9 de octubre de 2018. Fecha esa última en la cual el juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -únicamente por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal-, en concurso homogéneo. Además, con base en esa determinación, el 6 de noviembre de 2018 ordenó la captura del acusado, la cual se materializó el mismo día.


5. El 18 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que impuso a R.R. ARIZA las penas de 280 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Por expresa prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó la reclusión del procesado en un establecimiento penitenciario.


6. Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.


7. Por conducto de apoderado, el procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Corte, en auto CSJ AP, 27 oct. 2021, resolvió no admitir los cargos primero y tercero de la demanda por no satisfacer las exigencias formales y de lógica propias del recurso extraordinario. Admitió únicamente el cargo segundo, motivo por el cual, en aplicación del Acuerdo 020/2020, se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos.


IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En el cargo admitido por la Corte, el recurrente alega que los falladores vulneraron el “principio de congruencia” porque en la imputación, la acusación y la declaración inicial o apertura la Fiscalía afincó la circunstancia de agravación únicamente en el hecho de que el procesado realizó el delito “valiéndose de su condición de arrendador o dueño de la vivienda donde habita la menor …”.


No obstante, en la sentencia de primera instancia se estableció como única razón para la aplicación del numeral 2° del artículo 211 del Código Penal «la marcada diferencia de edades entre el supuesto agresor y víctima», mientras que en el fallo de segundo grado lo que se tuvo en cuenta fue “principalmente la vulnerabilidad de la menor”.


Pese a ello, aclara, el cargo “no se circunscribe” a la incongruencia, sino a “la aplicación indebida de una norma legal”.

En su criterio, la situación fáctica indicada por la Fiscalía no justifica la mayor punibilidad porque, de acuerdo con “las pruebas debatidas en el juicio”, resulta claro que las conductas sexuales juzgadas no “guardan relación directa con esa calidad de arrendador, encontrándose por el contrario probado que entre procesado y padres de la menor existía, incluso antes de ocurridos los hechos, una marcada enemistad derivada del devenir de la relación contractual”.


Es decir, si “lo único que quedó probado fue la enemistad” entre RÍOS ARIZA y la familia de la menor víctima, resulta evidente que ese hecho “desdibuja la presunta confianza o autoridad objeto de imputación y acusación”. De ahí que deba concluirse que “tanto lo acusado por la fiscalía como lo concluido por el Despacho” en relación con la configuración de la circunstancia de agravación imputada a su cliente, “no tiene ningún soporte probatorio”.


Solicita, en consecuencia, como pretensión principal, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, para que se “rehaga el procedimiento con apego y respeto del debido proceso”. En subsidio, pide casar parcialmente la sentencia recurrida ya que, según su opinión, se aplicó indebidamente el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, agravando la situación punitiva de su defendido.


V. ALEGACIONES Y RÉPLICAS



5.1. El defensor de confianza del acusado acepta que erró en la postulación del cargo admitido por la Corte, porque, aunque lo encausó por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “aplicación indebida de una norma legal”, la “técnica casacional” le exigía demandar la “falta de congruencia entre lo acusado y lo decidido”, por vía de la causal segunda ibídem, atinente al “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de una garantía debida a cualquiera de las partes”.


Bajo ese entendido, reitera los argumentos de la sustentación de la demanda de casación. Destaca que las razones aducidas por las instancias para tener por acreditada la circunstancia de agravación imputada a su cliente (numeral 2° del art. 211 del Código Penal), en manera alguna se acompasan con lo planteado por el ente acusador. Explica que si bien la fiscalía sustentó la atribución del mencionado agravante tras considerar que R.A. se valió de la “condición de arrendador o dueño de la vivienda en donde habita la menor” para atentar contra la “libertad y pudor sexual de la menor AVGB”, ese aspecto no mereció ninguna consideración de los falladores.


Ajenos por completo a los términos de esa acusación, la primera instancia señaló “como único factor determinante para la configuración de dicho agravante, la marcada diferencia de edades existente entre el supuesto agresor y la víctima”, mientras que el Tribunal enfocó su discurso por vía de la “vulnerabilidad de la menor”.


Por ende, “esas circunstancias o situaciones fácticas expuestas por los juzgadores como supuesto de hecho sobre el cual configuraron la certeza de la existencia de esa circunstancia de agravación (211-2), violentaron el derecho fundamental al debido proceso en punto del derecho de defensa y contradicción, en la medida que ellas no corresponden o mejor, no guardan la congruencia exigida por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.”


Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte: (i) casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir un fallo de reemplazo en el que se elimine la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. Y (ii) Redosificar la pena privativa de la libertad fijada por las instancias para, en su lugar, imponerle a RÍOS ARIZA el guarismo mínimo atinente a 192 meses de prisión, incrementado en 12 meses por el concurso homogéneo que se presentó.


5.2. El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal coadyuva la pretensión del defensor del acusado. Luego de transcribir la declaración rendida por la víctima en la audiencia de juicio oral, indica que en este asunto quedó probado que A.V.G.B. fue agredida sexualmente en tres oportunidades. Ocasiones todas ellas que “denotan un común denominador en el comportamiento del procesado”, esto es, “agarrarla de las manos, subirla a la fuerza al tercer piso donde él residía para accederla carnalmente”, lo cual, en su criterio, evidencia que “el agresor logró su cometido ilícito mediante el uso de la fuerza y no por presión psicológica que proviniera de su presunta condición de autoridad como arrendador”.


En consecuencia, concluye que le asiste razón al recurrente al alegar la violación de los derechos al debido...

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