SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91745 del 04-12-2023
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL3068-2023 |
Fecha | 04 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 91745 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL3068-2023
Radicación n.° 91745
Acta 41
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBERNEY MEJÍA GUZMÁN, P.A.N.P., N.P.P. y JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CORDERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron al INGENIO PICHICHÍ S. A.
- ANTECEDENTES
Los referidos demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A. (en adelante el Ingenio), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión por diferentes cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas a fin de que prestaran sus servicios a favor de la entidad convocada al proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que el accionado fuera condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios morales causados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado, los que afirmaron se causaron para cada uno de los demandantes en los siguientes extremos temporales:
-
Huberney Mejía Guzmán
EMPLEADOR |
PERIODO |
Aldia CTA |
04/01/05 a 19/11/05 |
Progesar CTA |
20/11/05 a 01/11/08 |
Fuerza Interactiva CTA |
02/11/08 a 14/06/09 |
Preservacampo SAS |
15/06/09 a 20/02/12 |
-
Pedro Antonio Núñez Plaza
EMPLEADOR |
PERIODO |
Fuerza Interactiva CTA |
05/12/05 a 11/07/10 |
Fuerza Interactiva CTA |
12/07/10 a 09/02/12 |
-
Nelson Popayán Plata
EMPLEADOR |
PERIODO |
Aldia CTA |
01/03/04 a 19/11/05 |
Progesar CTA |
20/11/05 a 23/03/11 |
Progresemos CTA |
24/03/11 a 29/02/12 |
-
José Antonio Suárez Cordero
EMPLEADOR |
PERIODO |
Nuevo Horizonte CTA |
22/11/05 a 01/11/11 |
Fuerza Interactiva SAS |
«02/11/11 a 14/06/09»(sic) |
Servicios Asociados SAS |
«15/06/09 a 14/02/12» (sic) |
En igual sentido solicitaron que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho conforme a las facultades ultra y extra petita como también se impusieran las costas procesales.
Para sustentar sus peticiones aseguraron que prestaron sus servicios a favor del llamado al plenario como trabajadores en misión, ejecutando labores de corteros de caña bajo la continua subordinación y dependencia del demandado, pero afiliados a las cooperativas y a «las SAS»; que el accionado no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculados a través de las CTA y las SAS se les realizaron diferentes deducciones para el pago de las compensaciones semestrales, anuales, sus intereses y el descanso anual.
Agregaron que, ejecutaron la misma actividad en los predios del Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin descanso; que devengaron un salario promedio en el último año de servicios en los siguientes términos:
DEMANDANTE |
SALARIO |
Huberney Mejía Guzmán |
$1.050.000 |
Pedro Antonio Núñez Plaza |
$1.095.000 |
Nelson Popayán Plata |
$906.363,63 |
José Antonio Suárez Cordero |
$1.080.500 |
Afirmaron que, recibían órdenes del Ingenio a través de J.O., A.D., José León Bermúdez, W.C. y L.B. quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y, la ejecución de las labores; que la sociedad demandada «elaboró la información de cada trabajador […]» y la remitía a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.
Expresaron que el accionado condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y a las SAS; que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía nunca se accedió a ello y, por el contrario, se les insinuaba que renunciaran.
Anotaron que, sus supuestos dadores de empleo no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarios de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, la que era recogida por una máquina alzadora de la accionada para ser transportada hacia sus instalaciones donde era pesada y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito al Ingenio entregaba el reporte de cada funcionario.
Adujeron que, fue la empresa convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las contratistas y, además, pagó los costos al igual que los honorarios que ello causó.
Aseguraron que, nunca se les hizo el reintegro de sus aportes como cooperados y que la finalización de las relaciones laborales fue producto de un despido indirecto más no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichí Corte S. A. (f.°11-64 Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, exp digital).
El Ingenio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, precisó que la relaciones que sostuvo con las «CTA ALDIA, CTA PROGESAR, CTA FUERZA INTERACTIVA, PRESERCAMPO SAS, CTA PROGESEMOS, CTA NUEVO HORIZONTE, FUERZA INTERACTIVA SAS, SERVIASOCIADOS SAS, fueron netamente de carácter comercial […]».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe además de la innominada (f.º 262-281 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, exp digital).
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.º 421 y ss acta 02. Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal – Parte 2, f.° 645 carpeta CD, expediente digital).
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 5 de abril de 2021, confirmó el del primer grado (archivo 18. S.. 047 2DA Inst., expediente digital).
En lo que interesa al medio extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y a la impugnación presentada, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico a dilucidar en «establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad y si nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo». Ello, por cuanto el recurso vertical se fundamentó en alegar que «las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada».
Para resolver el anterior planteamiento memoró los argumentos expuestos por los apelantes para señalar que, de las documentales a las que hicieron referencia no era posible inferir de manera protuberante la existencia de una relación laboral ya que no acreditaban la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los demandantes a favor del Ingenio
Igualmente advirtió que, tampoco se evidenciaba que las contratistas estuviesen bajo subordinación y dependencia de la empresa convocada a juicio, puesto que entre estos lo que existió fue una «relación comercial para el corte de caña»; sin que se configurara la simulación que afirmaron los convocantes.
Frente a las huelgas que se presentaron en la accionada en los años 2005 y 2008, así como en relación con «la documental sobre el cumplimiento de Acuerdos del 2005, Carta del 23/09/11, relacionada a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar», anotó que, eran indicativas «del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector», pero que «no aporta[ban] prueba particular a cada actor (f.º .83-84)»; que lo mismo sucedía con:
[…] la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cum[plía] el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, capacitación en cooperativismo, manejo de báscula, gestión para incapacidades, transporte, reubicación o reasignación de labores y dotaciones.
Memoró que, en el recurso de apelación se hizo referencia a los testimonios con la finalidad de afirmar que lo expuesto en ellos no invalidaba las conclusiones afirmadas sobre las pruebas documentales, insistiendo en que de estas no se derivaba «la certeza en la prestación de los servicios de cada uno de los demandantes»; que, por el contrario, se reafirmó que de parte del Ingenio no existieron ...
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