SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98076 del 04-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98076 del 04-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2991-2023
Fecha04 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98076


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2991-2023

Radicación n.° 98076

Acta 41


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO RAFAEL SARMIENTO GARCÍA, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


Se reconoce personería al abogado G.J.G.M., como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte.


Igualmente, se reconoce personería al abogado A.P.S., como apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en los mismos términos señalados anteriormente.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Rafael Sarmiento García, llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al reconocimiento y pago de aquella prestación de origen común, debidamente indexada a partir de la fecha de estructuración que se determine en este proceso, junto con los intereses moratorios, además de las costas y lo que resulte extra y ultrapetita (f.° 84 y 128 cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliado en salud a Coomeva EPS y a pensión en el régimen de ahorro individual a P.S.A. y ha cotizado en esta última un total de 258.57 semanas y a la fecha no se encuentra haciendo aportes al sistema de pensiones.


Manifestó, que el 16 de julio de 2014, la EPS Coomeva, le expidió concepto de no rehabilitación favorable por las patologías de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y adicionales trastornos debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física que padece desde el año 2011, lo que es consonante con la su historia clínica.


Indicó, que el 31 de marzo de 2015, Protección le realizó valoración de pérdida de capacidad laboral, asignándole un 39.95 % de PCL y fecha de estructuración el 31 de marzo de 2015.


Informó, que presentó inconformidad ante dicha valoración, por lo que fue remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. y el 19 de noviembre de 2015, le realizó valoración de las patologías de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, de dolor persistente somatomorfo, cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica, perturbación mixta de ansiedad y depresión, y mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, otros debidos a lesión y disfunción cerebral, la cual arrojó un 66.75 % de PCL con fecha de estructuración el 31 de marzo de 2015.


Destacó, que al encontrarse inconforme el «fondo de pensiones PORVENIR S. A interpuso recurso de apelación contra la anterior valoración, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Acotó, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de abril de 2016, realizó valoración de las patologías mencionadas, determinando un 58.25 % de PCL y fecha de estructuración 31 de marzo de 2015.


Refirió, que la fecha de estructuración tomada por los entes valoradores fue el momento en que se realizó la valoración inicial por la AFP; sin embargo, no tuvieron en cuenta que, por tratarse de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la misma debe ser la fecha en que por su estado de salud ya no pueda volver a trabajar.


Aseguró que, desde noviembre de 2011, no ha continuado haciendo aportes al sistema de pensiones, por el estado de invalidez en el que se encuentra.


Recordó que, el 9 de septiembre de 2014, solicitó ante Protección S. A. pensión de invalidez de origen común, radicando ante esta los formatos y la documentación requerida y el 28 de diciembre de 2016 la entidad negó la prestación al considerar que no se daba cumplimiento a los requisitos para acceder a la misma.


La parte accionada, Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la identificación, la fecha de nacimiento, la afiliación a la AFP, el total de semanas cotizadas, la no realización actual de aportes al sistema de pensiones, la fecha del concepto de no rehabilitación expedido por la EPS, la valoración de PCL efectuada por la AFP, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los porcentajes asignados y la fecha de estructuración; la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta negativa a la misma; respecto de los restantes hechos señaló que no son ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, improcedencia del pago de intereses moratorios (f.° 146 a 152 del cuaderno del juzgado).


La parte accionada Protección S. A. llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A. (f.° 201 a 202 del cuaderno del juzgado).


Esta, al dar respuesta al llamamiento en garantía, refirió que ni se oponía ni se allanaba, ya que la pretensión se encontraba dirigida en contra de Protección S. A. y por lo mismo no le correspondía pronunciarse. Sin embargo, precisó que la Compañía de Seguros Bolívar fue llamada a este proceso por la póliza de riesgos previsionales que contrató en su momento ING pensiones y en caso de una remota condena a pensión de invalidez, debería ser otra compañía aseguradora la que cubra este riesgo, pues la fecha de estructuración está dada para el 31 de marzo de 2015, y para dicha data la vigencia de la Póliza 6000000001301 había fenecido, pues terminó el 31 de diciembre de 2012, debido a que el día 1 ° de enero de 2013 ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S. A. fue absorbida por Protección Pensiones y Cesantías S. A. y los afiliados a ING empezaron a estar cubiertos por la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia que Protección contrató con otra aseguradora.


Añadió que no resultaba procedente cancelar el valor de la suma adicional, para financiar un posible pago de pensión, porque la póliza solo cubría el riesgo si el cotizante reunía las 50 semanas durante los 3 años anteriores a la data de estructuración, aunado a que para esa fecha (31 de marzo de 2015), la póliza había perdió vigencia, pues ello ocurrió el 31 de diciembre de 2012.


En cuanto a los hechos, señaló que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S. A. contrató con la Compañía de Seguros Bolívar S. A. el seguro previsional que cubría los riesgos de invalidez y sobrevivencia a través de la Póliza No. 6000000001301 que es por la cual han sido llamados al proceso, que tenía como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financiaban las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese fondo de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales vigentes. La vigencia de dicha Póliza terminó el 31 de diciembre de 2012.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 295 a 302 del cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de noviembre de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO, y por ende se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A. y a SEGUROS BOLÍVAR S. A., de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, conforme se expuso.


SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de julio de 2022 (f.° 33 a 46 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.


Manifestó, que los medios probatorios valorados en conjunto, permitían concluir que el 1° de abril de 2011 el accionante había sufrido accidente de trabajo que le produjo un lumbago no especificado, sin que hubiera generado pérdida de capacidad laboral, que con posterioridad presentó dolores en la espalda, por lo que fue remitido a tratamiento de fisioterapia; que el 6 de noviembre de 2013, inició tratamiento por psiquiatría porque presentó cambios mentales y de comportamiento que aumentaron de manera progresiva, recibió órdenes médicas de terapias y psiquiatría constantemente, siendo la última la del 22 de octubre de 2014.


Refirió que, en esta situación, las patologías del señor S.G. no se estructuraron desde 2011, anualidad en que empezó a sufrir las dolencias de lumbalgia, en tanto, aun no se había estabilizado su enfermedad para poder establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tampoco había sido diagnosticado con trastornos mentales para ese año, estos se presentaron con posterioridad, en el 2013; adicionalmente el demandante continúo recibiendo tratamiento médico para restablecer su salud, encontrándose una prescripción de octubre de 2014, y obtuvo concepto de rehabilitación desfavorable hasta 15 de julio de 2014.


Acotó, que la aseguradora determinó con base en la evolución de las patologías del actor, el 31 de marzo de 2015, como calenda de estructuración del estado invalidante, data que la Sala encontró ajustada a la historia clínica aportada, que, además, no fue discutida por el señor S.G. en el proceso de calificación.


Expuso que, conforme al principio de libertad probatoria,...

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