SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133571 del 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133571 del 26-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCUI: 11001023000020230090501
Número de expedienteT 133571
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Octubre 2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001023000020230090501

Radicación n.° 133571

STP12980-2023

(Aprobado acta n°201)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por J. de los Ángeles G.D. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

En síntesis, el accionante considera que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, mínimo vital, debido proceso y principio de legalidad, pues en estas se le sancionó por actividades que no desarrolló en el marco del ejercicio de la profesión de abogado, sino en calidad de persona natural como ocupante de un bien inmueble, por lo cual solicita que se revoquen las determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario n° 68001110200020180129300.


II. HECHOS


1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:


El accionante inició tramite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, mínimo vital, debido proceso y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En respaldo de su aspiración, narra que Claudia Patricia Mendoza Tarazona presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en «hechos [que] versa[ba]n sobre un contrato de arrendamiento de un local» ubicado en el Centro Comercial La Feria, en la carrera 18 n.° 33-19 de la ciudad de Bucaramanga.


Expresa que el asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, bajo el número de radicado 68001110200020180159800; sin embargo, la magistrada a la que le correspondió el proceso «se declar[ó] impedida de conocer de actos de la queja porque e[ra] incompetente la jurisdicción disciplinaria para juzgar este hecho que no es de abogado ni de disciplinable».


Aduce que, como esa primera queja no prosperó, el señor Jorge Orduz Ariza, esposo de Mendoza Tarazona, formuló una segunda denuncia disciplinaria en su contra por los mismos hechos y circunstancias, asunto con radicado n.° 68001110200020180129300.


Refiere que dicho trámite fue instruido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que el 13 de septiembre de 2021 le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Afirma que apeló esa decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 8 de febrero de 2023.


Cuestiona las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en defecto orgánico, pues pasaron por alto que las conductas denunciadas no fueron realizadas en el ejercicio de la profesión de abogado, tal como se señaló en el auto inhibitorio proferido dentro de la primera queja formulada por C.P.M.T..


Por otra parte, expresa que los despachos encausados pasaron por alto que se configuró cosa juzgada.


De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos «o anuladas» las sentencias proferidas en el segundo trámite disciplinario seguido en su contra y se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley sobre Incompetencia, inhibiéndose por las razones precisas y justas expuestas aquí que son asuntos cuya prueba es de mero derecho obrante y la jurisprudencia y ésta protección constitucional».


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 15 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.


3.- El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta informó que en dicho despacho no existía ningún proceso adelantado en contra del accionante. Sin embargo, respecto al predio referido en la demanda constitucional, reseñó que, la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio promovió proceso para que se declarara la extinción, dictándose sentencia el 8 de febrero de 2023 y siento remitida en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.


4.- En la misma fecha, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que actuó como ponente dentro del proceso disciplinario n° 680011102000201801293, en el cual, Guio Díaz centró su argumentación en que “se impuso la sanción por su actuación como abogado sin tener en cuenta su calidad de ocupante; acusando además la sentencia proferida (..) de equivocada valoración probatoria”.


4.1.- Advirtió, que la Comisión confirmó en segunda instancia, la decisión proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ya que, consideró que el abogado J. de los Ángeles G.D. había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al transgredir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de esa normatividad. Por lo cual, se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 2 SMLMV.


4.2.- Por lo anterior, consideró que la acción de tutela era absolutamente improcedente, puesto que, la decisión adoptada se encontraba dentro de los parámetros del derecho y lo pretendido por el actor era constituir una tercera instancia.


5.- En el mismo sentido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander refirió que “el proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho investigado se adelantó con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales”.


5.1.- Resaltó que, contrario a lo manifestado por Guio Díaz, este si ejerció la profesión en diversos procesos judiciales en los que buscó la restitución de los locales arrendados y los montos dejados de percibir, en ejercicio propio de la profesión, cuando no podía ejercer este tipo de actos y además (…) ocultó al juez, que el inmueble estaba bajo una medida cautelar que impedía cualquier acto de disposición y a ordenes de la Sociedad de Activos Especiales”.


5.2.- Luego de realizar un recuento de los distintos elementos que llevaron a la determinación final de la Comisión Seccional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existe irregularidad alguna y la decisión fue confirmada por el superior jerárquico en sede de apelación.


6.- Por lo anterior, el 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por J. de los Ángeles G.D.. Consideró que, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023 no es opuesta a la ley, dado que, “el Colegido que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables”.


6.1.- Manifestó que, “contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la falta atribuida al accionante y por la que se le encontró responsable, no fue simplemente por el hecho del contrato de arriendo del local comercial, sino porque promovió acciones judiciales tendientes a obtener el pago de arriendos del inmueble ubicado en la carrera 18 n.° 33-19 de B., a sabiendas de que no tenía el poder dispositivo ni de administración sobre el local comercial, sino que esta competencia era de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y, pese a ello, recibió los dineros y no los entregó a la entidad”.


6.2.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que no se cumplía con ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, por lo que negó el amparo.


7.- El 20 de septiembre de 2023, J. de los Ángeles G.D. impugnó la decisión. Del confuso escrito presentado, se puede extraer que reitera los argumentos de la demanda inicial, además de destacar que en el caso concreto se configura el fenómeno de la cosa juzgada por el fallo inhibitorio del proceso 2018-1598.


7.1.- Asimismo, afirma que “el fallo de la Comisión Nacional es una vía de hecho continuada cuando se mira el defecto o defectos que han resultado persistentes sin vacilación como si fuera invención y no certeza que ha ocurrido en mi contra la violación al debido proceso a la cosa juzgada y a mi calidad de inquilino primero y luego ocupante del predio de marras y no de abogado o apoderado de nadie”.


8.- El 28 de agosto de 2023, de forma extemporánea, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que conoció del proceso disciplinario con radicado 2018-1598, explicó que:


la decisión inhibitoria proferida al interior del proceso 2018-1598, se sustenta en los hechos narrados por la quejosa Claudia Patricia Mendoza Tarazona, sobre la celebración de un contrato de arrendamiento con el señor J. de los Ángeles G.D., quien realiza actos como arrendatario del inmueble, reprochados por ella (…) queja [que] es totalmente diferente a la presentada por el señor J.O.A., que generó el proceso radicado al no. 2018 1293 de esta Corporación, (…) porque en ella si reprochan actos de ejercicio de la profesión al interior de procesos judiciales, lo que si le daba la condición de...

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