SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95842 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95842 del 04-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2964-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL2964-2023

Radicación n.° 95842

Acta 37


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMIR SILVA TOUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en la que se integró a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Samir Silva Tous, llamó a juicio a CBI COLOMBIANA S.A., con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió un contrato de Trabajo entre el 3 de junio de 2011 y el 1 de septiembre de 2015, el que terminó sin justa causa; que las bonificaciones de asistencia, el incentivo de productividad y el auxilio de gastos por transferencia bancaria, tienen carácter salarial.

Producto de lo anterior, pretende que se condene a la empresa enjuiciada al pago de las diferencias dejadas de cancelar como consecuencia de «la reliquidación de las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; así como la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral»; a la sanción por despido injusto, el pago de la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas judiciales.

En igual sentido, que REFINERÍA DE C.S. es solidariamente responsable, como beneficiario de la obra o labor contratada.


Fundamentó sus peticiones en que, laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo, entre el 3 de junio de 2011 al 01 de septiembre de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa; que la remuneración estaba conformada por un componente designado, salario básico y otro «denominado bonificación de asistencia», los que se causaban de manera mensual y tenían como base los servicios prestados.


Sostuvo, que la empresa demandada, mensualmente también le hacía pagos por concepto de: «incentivos, auxilios de gastos de lavandería, auxilio de movilización, auxilio de gastos de transferencia bancaria, prima técnica convencional, bonos sodexho», los que eran de naturaleza salarial y prestacional.


Adujo, que la accionada, es contratista independiente de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.; que en virtud del contrato comercial que une a las empresas demandadas, CBI COLOMBIANA S.A., desarrolla actividades que se encuentran enmarcadas dentro del objeto social de la contratante.

La sociedad llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo, el tiempo de servicios prestado; respecto al salario, mencionó que el actor recibía una suma fija y otro valor que no era componente salarial, sino que «era el monto máximo al que podía ascender, una bonificación que no es sustancialmente salarial, pero que las partes, la estimaron artificialmente como factor de dicho orden, exclusivamente para los efectos previstos en la cláusula que la contempla»; que la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad no remuneraban la prestación directa del servicio y, además, esos conceptos extralegales, no fueron pactados en el contrato con el demandante.


La llamada en solidaridad, al contestar el gestor inicial, se opuso a las pretensiones. Adujo, que no sostuvo relación laboral con el actor y que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para imputarle responsabilidad solidaria.


En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, la que se llevó a cabo el 1 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante desistió de las pretensiones dirigidas contra REFINERÍA DE C.S.«., solicitud que fue aceptada por el Juez de instancia, afirmando además que, consecuentemente, debía entenderse que quedaban por fuera del proceso las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el que condenó a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., al reconocimiento:


De la bonificación de asistencia como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación de trabajo suplementario del actor el Sr. S.E.S.T., en la suma de siete millones cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($7.052.886); así como a cancelar al actor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías, intereses de cesantías, la suma de doce millones ciento cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($12.153.358), al cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensión, de conformidad con el verdadero salario devengado, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor





  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con dicha decisión, ambas partes la apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), revocó la decisión de primer grado y absolvió a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas en primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para no acceder a las súplicas de la demanda, argumentó, que el artículo 128 del CST, debe ser entendido en el contexto de que el pacto o convenio de desalarización no es absoluto y, no implica la posibilidad de que por acuerdo, las partes le resten el carácter salarial a un pago que remunera el servicio; sin embargo, explicó que «desalarizar» no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo sea, pues lo que pretende la norma es que «las partes puedan pactar que un pago que es salario no sea tenido en cuenta para liquidar ciertas prestaciones sociales o acreencias».


A., que el pacto de exclusión salarial:


solo puede ser usado en dos casos; 1) para anticiparse y precisar que un pago esencialmente no retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes y, así evitar futuras controversias y 2) para establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital y móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.


Sostuvo, que según lo establecido en el contrato, la cláusula cuarta determinó que se le pagaría al trabajador un bono de asistencia, la cual estaría determinada por dos indicadores a saber; i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del trabajador y de su grupo de apoyo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).


Que en el mismo contrato se determinó, que dicho rubro se tendría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, más no así, para el cálculo de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo; es decir, que no se desconoció la naturaleza salarial del pago, pero sí se condicionó a la prestación efectiva del servicio.


En la misma línea de la anterior, dijo que, el pacto de «desalarización» en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar algunos rubros excluyéndolo de otros, «lo cual es totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, siendo válido que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias» y por el solo hecho que sea salario, no es suficiente para ordenar la reliquidación de los créditos laborales pedidos por el actor.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de segunda instancia; en su lugar, se confirme la condena impuesta en primera instancia, respecto a la reliquidación de trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, prestaciones sociales y aportes a pensión; así como que se revoque la absolución al pago de la indemnización moratoria y en su lugar se condene a la accionada al pago de la misma.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la Sentencia recurrida de «ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 numeral 4, artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 15, 43, 65, 141, 142, 158, 159, 168, 172, 179, 186, 189, 249 y 340 del CST, artículo 99 de la ley 50 de 1990, art. 53 de la C.N. sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la primacía de la realidad, y el CPTSS, en sus Artículos 60 y 61».


Errores N.

  1. Dar por demostrado sin estarlo que se podía excluir el BONO DE ASISTENCIA para liquidar horas extras, el trabajo suplementario, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que al considerar que el bono de asistencia es salario (lo cual se comparte), debía incluirse como factor salarial para liquidar el pago de horas extras, trabajo en domingo y feriados que son PAGOS SALARIALES y NO PRESTACIONALES.

  3. No dar por demostrado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR