SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78473 del 27-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78473 del 27-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3015-2023
Fecha27 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3015-2023

Radicación n.° 78473

Acta 40


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


En cumplimiento de la sentencia CC SU348-2022, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos la providencia CSJ SL3651-2020, se procede a emitir nueva decisión, conforme a la orden impartida, frente al recurso de casación interpuesto por GERMÁN ÁVILA MUNAR contra el proveído proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a PAVIMENTOS EL DORADO SAS.


  1. ANTECEDENTES


Germán Ávila Munar llamó a juicio a Pavimentos El Dorado SAS, para que se declarara que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo de obra o labor, desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2013 y que el empleador terminó la relación unilateralmente, por lo que era ineficaz.


En consecuencia, se condenara a su reintegro o reubicación a un cargo de igual o mejor condición, que se adecuara a sus condiciones de salud y al pago de la indemnización por despido ilegal, los salarios dejados de percibir, las primas de servicios, las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, los aportes a seguridad social y la indexación del 10 de abril de 2013 a la fecha de la reinstalación, junto con lo que se encontrara demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que por nexo laboral denominado de «obra o labor contratada» laboró a favor de la accionada, del 13 de febrero de 2012 al 10 de abril de 2013; que desempeñó las funciones de operador de cargue en la planta ubicada en el municipio de Valledupar, C.; que devengó un salario mensual de $1.4000.000 y ejecutó todas las instrucciones dadas por su jefe inmediato.


Indicó que, el 1° de octubre de 2012, sufrió un accidente de origen común, el cual notificó a su superior el 10 del mismo mes y año; que en dicho evento resultó comprometido el tercio inferior del brazo izquierdo, se lesionó vasos sanguíneos y nervios a ese nivel, lo que debilitó y limitó su capacidad física; que presentó incapacidades expedidas por la EPS SaludCoop, desde la fecha del acontecimiento hasta el 18 de abril de 2013 y que, a partir de dicha data, no había podido cotizar al sistema de seguridad social en salud.


Adicionó que, estando incapacitado y en trámite de procedimientos médico-quirúrgicos para rehabilitación, se le comunicó el 22 de marzo de 2013 su desvinculación, desde el «10 de abril de 2012» (sic), bajo el argumento de «la venta de uno de los cargadores marca Caterpillar de propiedad de la empresa».


Afirmó que el empleador no solicitó permiso al inspector de trabajo para despedirlo, lo que era necesario por su estado de «discapacidad laboral» (f.° 2 a 8 del cuaderno del juzgado).


Pavimentos El Dorado SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza del contrato, el lugar de ejecución, la labor desempeñada, el cumplimiento de órdenes, el salario, los extremos temporales, el accidente de origen común y el no pedimento de aval ante la autoridad administrativa.


Aclaró que el nexo era a término fijo, que su desvinculación se realizó en cumplimiento del numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST y la causa real fue la necesidad de vender el cargador marca Caterpillar 950F que operaba el trabajador.


En su defensa, propuso como excepción de mérito la improcedencia de la acción de reintegro (f.° 32 a 38, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2014 (f.° 152 CD y 153 a 154, ibídem) dispuso:


PRIMERO: Declarar que entre el demandante G.Á.M. y la demandada PAVIMENTOS EL DORADO SAS existe un contrato de trabajo en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: Declarar que, al momento de tomar la decisión de terminación del contrato de trabajo al demandante, la demanda no solicitó ni obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara ineficaz la terminación de dicho contrato.


TERCERO: Condenar a la sociedad demandada PAVIMENTOS EL DORADO SAS a reintegrar al demandante G.Á.M., sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría que se adecúe a sus condiciones de salud, previa evaluación de la ARL.


CUARTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el día del despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.


QUINTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización de 180 días del salario devengado como sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


SEXTO: Declarar no probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción de reintegro, que en su defensa adujo la accionada.


SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo de 2017 (f.° 10 a 13 y 14 CD, cuaderno del Tribunal), determinó:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral […], excepto lo que corresponde a la existencia del contrato de trabajo.


SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas.


TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias al demandante. Las agencias en derecho de esta sede ascienden a $ 737.717. L. de manera concretada ante el Juzgado de primer nivel.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico era determinar si tuvo razón el a quo al conceder los pedimentos de la demanda, bajo el entendido que el convocante fue desvinculado de manera unilateral e injusta por su «estado de discapacidad» y sin autorización del Ministerio del Trabajo, así como también establecer si había lugar a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el reintegro y pago de prestaciones sociales.


Dijo que no era objeto de disputa que: i) el lazo rigió entre el 13 de febrero de 2012 y el 10 de abril de 2013, lo que estaba acreditado con el contrato de trabajo y la carta de despido (f.° 9 a 11, cuaderno del juzgado); ii) las razones para finalizar el vínculo laboral fueron el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST y que el cargador Caterpillar 950F que operaba el petente se vendió, desde el 20 de febrero de 2012; iii) el accionante estaba en incapacidad, cuando se le entregó la notificación del finiquito contractual, el 22 de marzo de 2013, así como a la data en que se hizo efectiva, el 10 de abril de 2013 y, iv) para proceder a la desvinculación, no se requirió autorización del Ministerio del Trabajo, como lo admitió la demandada al contestar el libelo.


Para resolver el planteamiento jurídico, se refirió al contenido del precepto 26 de la Ley 361 de 1997 e indicó que la sentencia CC C531-2000 condicionó dicha disposición, en el sentido de que carecía de todo efecto jurídico el despido en la situación de discapacidad prevista en la norma.


Manifestó que esta Corporación, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, estableció que «aquellas personas que se enc[ontrara]n en un estado de debilidad manifiesta deb[ían] ser protegidas», a través de la figura de estabilidad laboral reforzada, la cual adquiría tal carácter si se trataba de «personas en condición de discapacidad», como lo dijo la Corte Constitucional en decisión CC T041-2014.


Sin embargo, argumentó que ese beneficio no era absoluto, ni predicable de todos quienes se encontraran en algún momento de su relación laboral en imposibilidad de desarrollar la labores, pues en el ordenamiento jurídico existían razones por las que el empleador podía terminar el contrato de trabajo con justa causa. Este era el caso, por ejemplo, si presentaba una enfermedad contagiosa o crónica el dependiente, que no tuviera carácter de profesional u otra lesión que lo incapacitara para laborar, cuya curación no fuera posible durante 180 días. En apoyo de ello, citó la providencia CC C079-1996.


Afirmó que el mandato 5° de la Ley 361 de 2007 dispuso que las «personas en situación de discapacidad» debían estar calificadas y en el carnet de salud precisar con exactitud el grado que presentaban de la misma, sin que esta fuera la única prueba aceptable para determinar la mencionada condición. Lo anterior, era necesario para que quien se hallara en ese escenario, pudiera ser titular de los derechos que le correspondían, pues, siguiendo lo dicho por esta Sala, no todas las personas que se encontraban «limitadas temporalmente» para ejercer sus funciones podían acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997.


En soporte de lo preliminar, citó apartes de los fallos que identificó con «radicado 36115» y CC T898-2001 e indicó que, incluso en palabras de la Corte Constitucional, la enfermedad cuya curación no haya sido posible durante el lapso de 180 días, no podía afectar en forma indefinida la relación normal del servicio.


Por lo expuesto, le dio razón al impugnante, quien alegó que el demandante debió atestiguar que estaba en una «situación de discapacidad», pero en el sub lite no se aportó ninguna evidencia que así lo demostrara. En concreto, si bien se certificó que al despido estaba incapacitado, no hizo lo propio en torno a que sufría una discapacidad en los grados legales. Por tanto, lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 se aplicaba a otro tipo de personas dentro de las...

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