SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134057 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134057 del 16-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13467-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134057





CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP13467-2023 Radicación N.° 134057 Acta 212



Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción constitucional promovida por la señora EGLEE CAROLINA HERNÁNDEZ LEÓN como agente oficiosa de J.M.H., en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la Estación de Policía San Fernando del Rodeo, y el Instituto Nacional Penitenciario y C..


Al presente trámite se vinculó al Centro Penitenciario y C. de Cúcuta, a la Fiscalía 127 DECOC y a la Policía Metropolitana de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:


«La parte actora señala que, el señor H. se encuentra detenido en la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo a órdenes de la Fiscalía 127 DECOC bajo el radicado 540016001134202100211; en su sentir, dicha estación de policía no se encuentra en condición para recluir a personas, por lo que solicita la remisión al Centro Penitenciario y C. a fin de descontar el tiempo que lleva privado de la libertad.»


EL FALLO IMPUGNADO


3. El 11 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales del actor. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente:


«¿El Centro Penitenciario y C. de Cúcuta o la Policía Metropolitana de Cúcuta a través de la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo vulneran el debido proceso del accionante al no haberse efectuado su traslado, ingreso y registro al Centro Carcelario COCUC?».


Acto seguido, el tribunal de primera instancia se pronunció de fondo señalando que:


«En primer orden, dentro del expediente se acreditó que, el señor J.M.H. se encuentran en custodia de la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo en razón a la medida de aseguramiento impuesta por una autoridad judicial, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta el 29 de marzo de 2023, sin que, a la fecha, se haya trasladado al Centro Carcelario de Cúcuta para proceder con su respectivo registro.


Ahora bien, el Centro Carcelario señala el hacinamiento como un impedimento para recibir al actor en sus instalaciones (…).


[D]e antaño el órgano de cierre ha decantado que este fundamento no puede soportar la negativa para recibir al accionante, quien, en últimas, es el directo afectado pues como bien lo advierten su escrito tutelar y se ha definido en la jurisprudencia constitucional, las estaciones de policía no tienen las condiciones necesarias para albergar a las personas cobijadas con medida de aseguramiento y/o sentencias condenatorias.


Es decir, no solo se trata de personas privadas de la libertad en condición de condenados, sino que, aquellas en condición de sindicadas, pues así lo ha sentado la jurisprudencia (…).


En esa medida, no existe otra solución al problema jurídico planteado que tutelar el derecho al debido proceso del señor J.M.H., ordenando al Centro Penitenciario y C. de Cúcuta, la Policía Metropolitana de Cúcuta a través de la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo que procedan a coordinar lo necesario para garantizar el traslado del actor al Centro de Reclusión Cocuc».


Con fundamento en lo anterior, el a quo accedió a las pretensiones del actor y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:


«ORDENAR al representante del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA, al C. de la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, y al C. de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN FERNANDO DEL RODEO o quienes hagan sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, procedan de forma coordinada si aún no lo han hecho, a realizar todos los trámites administrativos necesarios para garantizar el traslado del señor J.M.H. al Centro de Reclusión Cocuc».



LA IMPUGNACIÓN


4. Fue propuesta por el director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA quien solicitó declarar improcedente el amparo señalando, entre otras cosas, lo siguiente:


«Es menester informar que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA no tiene competencia para autorizar el ingreso de los PPL, debido a que dentro de nuestra función, nos encontramos limitados a la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad, toda vez que según la circular N° 000010 de fecha 27 de marzo de 2023, recae sobre la DIRECCION REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARLCERIO INPEC, la facultad de autorizar el ingreso de los PPL mediante asignación (…)


Ahora bien, el alto índice de hacinamiento y sobrepoblación con el que cuenta actualmente el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, hace evidente el estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario del país, decretado en reiteradas oportunidades por la honorable corte constitucional.


Con toda atención la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, emite respuesta a requerimiento en el que informa problemática de hacinamiento que se viene presentando en las instalaciones de policía, militar y salas de reflexión de Cúcuta y Norte de Santander, solicitando ingreso de PPL en situación jurídica sindicada (…)».


Posteriormente, indicó que en su criterio de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y a lo señalado por la Corte Constitucional en diversas oportunidades «los condenados le corresponden por competencia funcional al INPEC y los sindicados y detenidos preventivamente a las entidades territoriales».


Acto seguido hace alusión a lo señalado por el alto tribunal constitucional en la sentencia SU122 de 2022 resaltando que en aquella decisión se ordena a los entes territoriales:


«El deber de garantizar a las personas privadas de la libertad que se encuentren en inspecciones, estaciones, subestaciones de policía, URI y centros similares de su jurisdicción, condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficiente; así como la separación entre hombres y mujeres.


Disponer de un inmueble que cuente con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad.


Así mismo, les ordena a los entes territoriales gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales. De igual manera serán los entes territoriales quienes deban establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento.


Ordena a las entidades territoriales que en la celebración de los convenios con el INPEC a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, tener en cuenta que la suscripción de esos convenios no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos carcelarios»


Posteriormente, señala en su escrito de impugnación que, en relación con el trámite para la asignación de un cupo en el establecimiento carcelario adscrito al INPEC, es esta entidad «quien tiene la facultad legal y normativa del traslado de privados de la libertad; facultad que es de naturaleza discrecional, sin que esta discrecionalidad se traduzca en arbitrariedad, ya que debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la Administración».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales...

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