SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97737 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97737 del 06-12-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3074-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97737


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3074-2023

Radicación n.°97737

Acta 44


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAIRA VELÁSQUEZ CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Omaira Velásquez Casas pretendió que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó condenar a Protección S.A. a que devolviera a Colpensiones las cotizaciones y, a esta última, que recibiera tales conceptos y reactivar la afiliación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Relató en sustento de las pretensiones, que nació el 6 de junio de 1967; que se afilió al extinto ISS en febrero de 1988; que el 22 de junio de 1994, suscribió formulario de afiliación con la AFP Davivir hoy Protección SA; que al momento del traslado, el asesor comercial de la AFP no le informó de las ventajas y desventajas de ambos regímenes, pues solo le indicó que la mesada pensional recibida en esta entidad sería más alta y, que en caso de no pensionarse, podría optar por la devolución de saldos, incluido el bono pensional; que el ISS estaba a punto de desaparecer y los aportes en riesgo de perderse.


Afirmó que mediante comunicación de 1 de febrero de 2022, Protección SA le indicó que la asesoría recibida fue verbal, lo que significa que dicha entidad no cuenta con documento alguno, que permita comprobar cuál fue el asesoramiento que le dieron el día que suscribió el formulario de afiliación, «ni existe prueba de la capacitación que se les brinda a los asesores comerciales como manifiesta la entidad»; que en ese escrito se le informó que la posible mesada pensional en esa AFP sería de $1.000.014, mientras que en Colpensiones de $2.398.565.


Aseguró que el 25 de enero de 2022, Colpensiones negó su solicitud del traslado del régimen pensional (f.°4 a 27 ED).


La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación primigenia a esa entidad, el traslado efectuado el 22 de junio de 1994 a Davivir SA hoy Protección SA, la respuesta dada por esta AFP y la negativa de traslado al RPM; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.


En su defensa, aseguró que la actora no acreditó ninguna causal de nulidad de dicho negocio jurídico, que era plenamente autónoma y consciente para realizar el traslado de régimen pensional, que lo hizo de forma libre, espontánea y sin presiones.


Propuso las excepciones de fondo que denominó: validez de la afiliación al RAIS; saneamiento de una presunta nulidad; «solicitud de traslado de dineros de gastos de administración»; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (f.° 197 a 214 ED).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado al RAIS, la respuesta a la solicitud de la asesoría brindada y la proyección pensional en ambos regímenes. Indicó que la actora no pudo ser víctima de omisión de la información, en la medida que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco pudo ser susceptible de engaño, al no inducirla en error sobre el objeto de la contratación, características y condiciones del régimen que la acogía.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: «genérica o innominada»; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; «seguro previsional» y «cuotas de administración» (f°. 384 a 405 ED).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., profirió sentencia el 29 de julio de 2022, en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora OMAIRA VELÁSQUEZ CASAS efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el 22 de junio de 1994, dadas las consideraciones precedentes.


SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora O.V. CASAS, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.


B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora OMAIRA VELÁSQUEZ CASAS durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


C. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio.


TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de O.V. CASAS del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.


CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, y para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes, para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban.


QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.


SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora en un 100%.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas.


Enmarcó como problema jurídico, determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.


Luego de transcribir las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporación que tratan sobre la ineficacia, argumentó que la demandante nació el 6 de junio 1967; se afilió al RPM a través del ISS, el 5 de febrero de 1988, como daba cuenta la historia laboral de Colpensiones actualizada a 31 de agosto 2022, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en que se encontraba laborando para Davivir hoy Protección S.A. contaba 26 años, 9 meses y 26 días y con 194 semanas cotizadas; que se trasladó a esta entidad el 22 de junio de 1994, según el formulario de afiliación.


Afirmó que del interrogatorio de parte rendido por la actora, se desprendía confesión y se evidenciaba «actos de relacionamiento», que permitían concluir que la permanencia en el RAIS, devino de la información que obtuvo del fondo privado, con el cual no solo suscribió el formulario de afiliación, sino que laboró y «labora actualmente», lo que está acorde con lo que ha definido esta Corporación, en cuanto al conocimiento de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.


Expuso que la demandante narró sobre cómo se pensionan las personas en uno y otro régimen, sus similitudes y diferencias; además, que recibió extractos en los que evidenciaba los movimientos del mercado en cuanto a sus rendimientos financieros y el ánimo que tuvo de realizar aportes voluntarios, no haciéndolos por falta de recursos económicos. Concluyó que,


Sumado al indicio de permanecer en el fondo privado por espacio de 28 años, participando de capacitaciones e incluso desarrollando cargos en el área de pensiones, y pese a que no mencionó que (sic) funciones ejecutó allí, sí tenía una relación directa con el sistema para saber los pormenores del mismo, como también se logra inferir de las funciones de digitadora – cargo en el que estaba al momento de suscribir el formulario de afiliación, como se desprende de este-, pues para poder desarrollar sus actividades necesariamente debía de conocer cuál era la información que debía de tener en cuenta al momento de la digitalización de la misma, lo que evidencia que esa asimetría de la información se superó.


Además, aun cuando la...

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