SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95269 del 27-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95269 del 27-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3017-2023
Fecha27 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3017-2023

Radicación n.° 95269

Acta 40


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA FRANCO DE DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA al que fue vinculada FABIOLA JAIMES FRANCO como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


Marina Franco de D. llamó a juicio al municipio de Floridablanca, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Gilberto Delgado Franco, el 6 de abril de 2016. En consecuencia, se condenara a pagar las mesadas correspondientes; de manera subsidiaria pidió los intereses moratorios, además de lo probado ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: i) el 6 de abril de 2016 feneció su descendiente; ii) al momento del suceso se encontraba pensionado por invalidez, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 0120 del 20 de abril de 2004; iii) el causante era soltero, sin hijos y compañera permanente y dependía económicamente de aquel; iv) cuenta a la presentación de la demanda con 88 años y fue su única beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud; v) solicitó ante el ente territorial accionado el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue desestimada y posteriormente confirmada por la entidad alegando que existía una controversia en los beneficiarios de la prestación, porque se había presentado F.J.F. en su calidad de cónyuge del fallecido, quien no convivió con su hijo además de ser prima de aquel.


Añadió que presentó acción de tutela para el reconocimiento de la prestación, pero fue desestimada en las instancias (f.° 2 a 12 del cuaderno digital del juzgado).


El municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante y la fecha de defunción, las reclamaciones, las negativas a conceder la prestación y los fallos de tutela. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito los de prescripción, buena fe y la genérica (f.° 82 a 94, ibidem).


Fabiola Jaimes Franco se opuso a las pretensiones con respecto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del de cujus, la fecha de su fallecimiento, las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas, de los demás dijo que no le constaba o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho aducido y la genérica (f.º 152 a 161).


Fabiola Jaimes Franco, como interviniente ad Excludendum, pretendió, a su favor la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de G.D.F., a partir del 6 de abril de 2016, la indexación, lo probado y las costas.


S. pidió el pago de la bonificación por el deceso de su compañero contemplada en el artículo 63 de las «Convenciones de Trabajo vigentes» y los intereses moratorios establecidos en el 141 de la Ley 100 de 1993.


Narró que: nació el 26 de octubre de 1969; convivió con el señor D.F. «hace aproximadamente 17 años», el 18 de mayo de 2009 contrajeron matrimonio de dicha relación no nacieron hijos; desde el año 2001 fue su beneficiaria en salud; en Acto n.° 0120 del 29 de abril de 2004, el municipio de Floridablanca reconoció al causante pensión por invalidez, quien falleció el 6 de abril de 2016; que el 11 siguiente, con fundamento en esos hechos solicitó la sustitución pensional y la bonificación por deceso de su cónyuge, la cual le fue negada con el argumento que M.F. de D., madre del pensionado, también había reclamado; que recurrió esa decisión, pero fue confirmada (f.° 338 a 478).


En el acápite denominado «Razones y fundamentos» en el numeral 3.21. acotó:


Ya para concluir esta parte, quiero hacer referencia al acuerdo que existió entre los señores G.D.F. (QEPD) y F.J.F. al momento de empezar su relación de pareja-hace· aproximadamente 17 años como compañeros permanentes-; el cual básicamente consta de dos clausulas:


l. Que dormiría gran parte del tiempo en casa de su señora madre M.F. de D. para estar con ella y para no generarle algún disgusto o reacción que le afectara su integridad, puesto que ella por sus creencias estigmatizadoras y edad, repudiaba mucho el tema del matrimonio entre familiares, razón probable que le podría causar problemas de salud y más cuando sufre de la tensión.


2. Que una vez muriera su señora madre M.F. de Delgado (pues siendo el orden lógico de la vida, que primero mueran los padres y después los hijos), dejaría de dormir en la casa de ella y regresaría a su hogar.


La señora M.F. de D., solicitó negar las súplicas de la interviniente ad excludendum, para lo cual, informó que esta no convivió con el de cujus. Admitió la calidad de jubilado del causante, la fecha de su deceso, las solicitudes y sus respuestas, los demás hechos los negó.


E., falta de legitimación en la causa por activa, nulidad absoluta, «aprovechar el parentesco para beneficiarse económicamente» y el incumplimiento de los requisitos legales señalados para beneficiarse de la pensión sustitutiva (f.° 403 a 410).


El municipio de Floridablanca se resistió a las pretensiones y, en cuanto a las situaciones fácticas aceptó las mismas cuando contestó la inicial, así como las excepciones (f.° 356 a 367).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de enero de 2020 (f.° 442 a 443 del cuaderno digital primera instancia) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora F.J.F.. En calidad de compañera y esposa del fallecido señor GILBERTO DELGADO FRANCO, probó la (convivencia dentro de los cinco años y la dependencia económica) y se encuentran asistida del derecho a disfrutar de la sustitución pensional en porcentajes del 100%, por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARINA FRANCO DE DELGADO no le asiste derecho alguno a disfrutar de la sustitución pensional, por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a RECONOCER y CANCELAR a favor de la señora F.J. FRANCO en calidad de (cónyuge y compañera permanente) del fallecido G.R.C. la sustitución pensional en el 100 % antes enunciada; a partir del 6 de abril de 2016 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelara debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: ABSOLVER AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: SIN COSTAS para ninguna de las partes, por lo anotado (negrillas, mayúscula y subrayado del texto original).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer la apelación de M.F. de D. y el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial accionado con decisión del 18 de marzo de 2022 (f.° 58 al 85, cuaderno digital segunda instancia), resolvió:


PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso impetrado por MARINA FRANCO DE DELGADO y F.J. FRANCO contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, concretamente, el numeral tercero del resolutivo, en los siguientes términos: «TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a reconocer y pagar a favor de la señora F.J.F., en calidad de cónyuge del fallecido G.D. FRANCO (q.e.p.d.), la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($142.413.474) por concepto de retroactivo, derivado de la sustitución del 100% de la pensión de invalidez que otrora aquel disfrutaba, liquidado desde el 06 de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2022, la cual deberá ser sometida a indexación, en la forma descrita en la parte motiva. AUTORIZAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a descontar del aludido retroactivo, los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud».


Delimitó como problema jurídico a establecer, si acertó el J. a quo al acceder a la solicitud pensional deprecada por quien alegó la calidad de cónyuge y, en caso afirmativo, determinar su causación, disfrute y, de resolver los medios exceptivos.


Como hechos no discutidos determinó que: i) mediante Resolución 0120 de 29 de abril de 2004, el municipio de Floridablanca le otorgó a G.D.F. pensión de invalidez; ii) aquel falleció el 6 de abril de 2016, ii) para el mes de marzo, su mesada pensional ascendió a la suma de $1.479.394 (f.° 269 del cuaderno digital del juzgado); iii) la demandante era su ascendiente y la ad excludemdum su cónyuge; iv) tanto M.F. de D. como F.J.F., reclamaron ante el municipio de Floridablanca la sustitución de la pensión de invalidez; v) Por Resoluciones 2612 y 3411 de 24 de junio y 19 de agosto de 2016, la entidad territorial se abstuvo de reconocer esa prestación, ante el conflicto suscitado entre las beneficiarias.


Para el efecto, recordó que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativa vigente al momento del deceso, -6 de abril de 2016-, que reprodujo, establecían como favorecidos de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, a los padres del de cujus si dependían económicamente de este.


Acotó que Gilberto Delgado Franco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a su deceso estaba pensionado por invalidez, según se advertía de la Resolución 0120 de 29 de abril de 2004.


Encontró acreditado del registro civil de matrimonio del 18 de mayo de 2009 la calidad de cónyuge de Fabiola Jaimes Franco...

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