SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94364 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94364 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3072-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3072-2023

Radicación n.°94364

Acta 42


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRAN PANDA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró A.P.F.T..


  1. ANTECEDENTES


Andrea Patricia Fajardo Tamayo llamó a juicio a la empresa Gran Panda SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desarrollado entre el 15 de septiembre de 2017 al 16 de marzo de 2018 y como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de cesantías e intereses de la mismas, por el lapso del 5 y 17 de septiembre de 2017; la reliquidación de los mencionados emolumentos prestacionales por el periodo comprendido entre 5 de septiembre de 2017 hasta el 16 de marzo de 2018; vacaciones y primas de servicios entre 5 y 17 de septiembre de 2017; reliquidación de las primas de servicios desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 16 de marzo de 2018; reliquidación de los aportes a la seguridad social por pensión e indemnización por despido; indemnización por despido en estado de embarazo; licencia de maternidad; indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato a término indefinido entre el 5 de septiembre de 2017 al 16 de marzo de 2018; que desempeñó el cargo de new business representative – asesor de ventas; en el horario de lunes a viernes 8:00 am a 6:00 pm; devengaba el salario básico de $4.200.000; que recibía de forma habitual la suma de $2.800.000, denominada por la demandada auxilio extralegal no salarial de movilización, que correspondió en realidad a la retribución por el servicio prestado; que desempeñó sus funciones en el domicilio de la demandada, por lo que era innecesario reconocerle un auxilio de movilización, que éste excedía el 40% del salario básico; que percibía por concepto de comisiones la suma de $500.000, pagaderos de forma trimestral; que en promedio percibía de manera habitual la suma de $7.000.000; que fue afiliada al sistema de seguridad social integral por la demandada; que fue objeto de acoso laboral por su jefe inmediato la señora M.P.S..


Asimismo, señaló que: el día 15 de marzo de 2018 informó de su estado de embarazo a la señora María Camila Romero jefe de recursos humanos; que el 16 de marzo de la misma anualidad asistió a una reunión de capacitación en la empresa S A P y la señora M.S. (gerente) le informó que debía dirigirse a la empresa de manera inmediata; que al llegar a la empresa, la encargada de recursos humanos le solicitó la renuncia; que ese mismo día a las 6:00 pm se le remitió un correo en el cual le informaban su despido y posteriormente le enviarían la carta de despido; que el 18 de marzo de 2018 recibió la carta de despido y dejó constancia de su estado de embarazo; ese mismo día recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y reiteró su estado de gravidez; que el día del examen médico de retiro en la entidad MEDPLUS, presentó prueba escrita de su condición; que instauró acción de tutela ante el Juzgado 17 Civil Municipal, en la que se negaron las pretensiones de la accionante y se ordenó a la accionada el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social desde el mes de marzo de 2018 hasta el periodo de gestación.


Que las prestaciones sociales le fueron pagadas con el salario básico; que los aportes al sistema seguridad social fueron realizados sin tener en cuenta la bonificación extralegal que percibió de forma habitual, como tampoco se incluyó las comisiones percibidas (f.°43 a 52).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el extremo final de relación laboral, el horario de trabajo, el cargo ocupado, la asignación básica, el auxilio extralegal de movilización, la modalidad contractual, el mensaje electrónico de terminación del contrato de trabajo, la presentación de la acción de tutela, los conceptos tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. Sobre los demás hechos manifestó no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: improcedencia de la aplicación del fuero de maternidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.°114 a 134 del cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 (fls. 164Cd, 165, 166 del cuaderno principal), declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 18 de septiembre de 2017 y finalizado el 16 de marzo de 2018 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de mayo de 2021, resolvió, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada a pagar a la demandante lo siguiente:


  1. Por reliquidación de los siguientes conceptos en la suma que a continuación se indican:

Cesantías $2.593.889

Intereses de cesantías $ 65.596

Prima de servicios $2.593.889

Indemnización por despido $2.620.559

  1. Por concepto de aportes al sistema de seguridad social procede la condena por la diferencia generada en cada mes, esto es $2.800.000 por el tiempo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y 16 de marzo de 2018; ahora bien, por cuanto estamos frente a una situación de incumplimiento de los términos legales exigidos para tales pagos, por consiguiente corresponderá a las entidades de seguridad social a las que se encuentre vinculada la demandante fijar los lineamientos para que la parte demandante efectúe los referidos aportes.

  2. por concepto de indemnización por despido en estado de embarazo la suma de $14.000.000, que deberá ser pagado de manera indexada.

  3. Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de $233.333 diarios desde el 16 de marzo de 2018 y hasta ese día y mes del año 2020, en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación establecida por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto adeudado por prestaciones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: i) determinar si los conceptos devengados por la trabajadora por auxilio de movilización constituían salario; ii) establecer si al momento de la terminación unilateral de la relación de trabajo la demandante se encontraba en estado de embarazo y si este hecho era de conocimiento de la demandada.


Manifestó, no ser punto de controversia, la existencia del vínculo laboral entre las partes y sus extremos, toda vez que el mismo fue aceptado por la sociedad enjuiciada desde la contestación de la demanda y su vigencia quedó acreditada en el juicio.


Afirmó, que para determinar si los pagos efectuados por la sociedad empleadora bajo el concepto de auxilios de movilización constituían salario, era necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 127 del CST, precepto que enseña, que salario no solo es la remuneración ordinaria, sino la fija o variable que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, tales factores por corresponder a la noción legal del salario no pueden ser desconocidos en su vocación salarial, porque al corresponder a una retribución directa del servicio y por pertenecer a la estructura fundamental del salario, la ley les asigna de modo insustituible tal condición.


Aclaró, que existían pagos que por ser ocasionales o por ser efectuados por mera liberalidad del empleador o por no corresponder a remuneración directa del servicio, no tienen la condición de constituir salario, pues no están destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador, sino a permitirle el cumplimiento de las labores para las que se encuentra contratado, tal y como lo establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.


Añadió, que el artículo 132 de la norma sustantiva, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, permite al trabajador y al empleador convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, siempre que se respete el mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, ello significa que si dentro de un contrato de trabajo se llega a pactar cualquier modalidad que en la práctica afecte los principios obligatorios de la remuneración del servicio, ésta carecería de eficacia. Afirmó, que la norma citada, dentro del marco de estipulación contractual, permite que entre empleador y trabajador se determinen pagos de sumas que no constituyan base para liquidar acreencias laborales y presentó como sustento de lo manifestado, lo relacionado en la sentencia CSJ, radicado, 32567 de 27 de mayo de 2009.


Si bien, el artículo 128 establecía las excepciones para aquella premisa, al señalar que no constituye salario aquellos beneficios o auxilios habituales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, en aras de realizar una hermenéutica acorde con los...

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