SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103591 del 09-08-2023
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Número de sentencia | STL9683-2023 |
| Fecha | 09 Agosto 2023 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Número de expediente | T 103591 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL9683-2023
Radicación no 103591
Acta n° 29
San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARTHA CONSUELO GUERRERO DE OCAÑA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 05 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310500520130086800.
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ANTECEDENTES
Acude la libelista a este medio especial a través de mandatario, buscando el reconocimiento de la prerrogativa superior al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», que considera desconocidos por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor se extrae como hechos relevantes que, el señor Noe Galeano Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el señor L.d.C.G.C. y los herederos determinados e indeterminados de la señora Sara Inés Morales De Guerrero, con la pretensión que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 28 de marzo de 1989 al 14 de enero de 2023 y ii) que se definiera que los demandados habían incurrido en culpa patronal, en virtud al accidente de trabajo sufrido por el demandante en el año 1998.
El conocimiento de primera instancia de la mencionada litis laboral le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda a través de auto del 19 de febrero de 2014, y que, luego de ser notificada la parte demandada, la tutelante como heredera de la señora Sara Inés Morales De Guerrero, contestó la demanda.
El despacho judicial de primer grado celebró audiencia de que trata el articulo 77 del C.P.T y de la S.S., el 08 de agosto de 2017 y el 13 de septiembre siguiente, se realizó la audiencia prevista en el canon 80 ibidem, diligencia donde se recibieron los testimonios y declaraciones de parte, que fueron decretados en pretérita oportunidad.
Con posterioridad, la profesional del derecho que fungía como apoderada judicial de la parte demandante en la causa laboral, presentó el 30 de marzo de 2023 memorial tendiente a comunicar la decisión de desistir de las pretensiones de la demanda, no obstante, advierte la tutelista que, solo tuvo conocimiento del mismo, cuando solicitó el acceso al expediente digital, pues el juzgado no había corrido traslado de ese documento a los extremos procesales, como tampoco se pronunció sobre el desistimiento radicado.
Mencionó la actuante que, el 17 de abril hogaño, la representante judicial del señor N.G.M., presentó la renuncia al poder conferido.
Adujo que, a través de proveído del 19 de abril de 2023, la célula judicial censurada fijó como fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, para el día 16 de mayo del año que avanza, fecha en la cual, el demandante confirió poder al doctor Armando Corredor Gómez y le fue reconocida personería jurídica para actuar.
Manifestó que, luego de presentados los alegatos de conclusión, el juez dictó sentencia de primera instancia, mediante el cual declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante y los señores S.I.M. y Luis Carlos Guerrero Castillo y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y costas procesales, los cuales serían pagados por los herederos de la parte vencida.
Afirmó que, su representante judicial en el litigo laboral, interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, «se sustentará dentro de los 5 días siguientes, después de haber sido admitido el recurso de alzada, teniendo en cuenta las particularidades del proceso».
Asimismo, señaló que el apoderado del demandado Luis Carlos Guerrero Castillo presentó igualmente recurso de alzada, el cual sería sustentado por escrito; quien además, solicitó aclaración y adición de la sentencia, pues consideró el togado que el juzgado no se había pronunciado de la totalidad de las excepciones por él propuestas, al igual advirtió que, tal y como lo había indicado en los alegatos de conclusión, su mandante había fallecido, por lo que, con el fin de evitar futuras nulidades, debía suspenderse el pleito laboral, y proceder al nombramiento del curador que representara a los herederos indeterminados de quien fue su prohijado.
Refirió que, el fallador de primera instancia negó la solicitud de suspensión del proceso, pues no se había acreditado el fallecimiento del señor G.C.; además, despachó desfavorablemente la petición de adición de la sentencia, al considerar que, se había pronunciado sobre las excepciones y declaró parcialmente las que encontró demostradas.
Precisó la censora que, los recursos de apelación interpuestos fueron rechazados por el funcionario judicial, argumentando que, los mismos no fueron sustentados conforme lo ordena el artículo 66 del estatuto procesal laboral, en el que se dispone que la sustentación estrictamente seria oral.
Del expediente digital se observa que, la defensa del señor G.C. interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra la decisión que tuvo por rechazada la alzada. Por su parte, la abogada de la aquí quejosa reiteró la procedencia del recurso vertical, al ser la sentencia de primera instancia y se «adhirió» al recurso de queja interpuesto por su colega.
Del mismo modo, se visualiza que el despacho judicial de primer nivel no repuso la decisión recurrida y, concedió el recurso de queja presentado por el representante del demandado Guerrero Castillo, no obstante, rechazó de plano el recurso formulado por la invocante, «al no resultar procedente la queja “adhesiva” que intentó argumentar la apoderada».
Criticó el fundamento adoptado por el juzgador reprochado para rechazar el recurso de apelación, en esa línea centró su descontento, pues afirmó que, el mismo va en contravía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dejando de lado que, con la entrada en vigencia de esa normatividad, «[…]dejaba sin valor y efecto por suspensión, el inciso segundo numeral 1 del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]».
De igual manera, cuestionó que en la providencia encausada no se tuviese en cuenta el desistimiento de las pretensiones de la demanda radicado por la abogada que fungía como apoderada judicial del demandante, quien además contaba con facultades para «DESISTIR Y RENUNCIA», situación que, a su juicio permitía concluir que quien debía ser condenado en costas era el extremo activo del proceso ordinario. Por último, censuró que el juez confutado tuvo una apreciación errada de las pruebas y un desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Conforme a lo expuesto, la impulsora busca que, a través de este dispositivo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en ese entendido, se ordene a la autoridad judicial profiera una nueva providencia con atención a las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable al caso.
Por medio de auto adiado 21 de junio de 2023, la Sala Laboral del...
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