SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96875 del 06-12-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL3050-2023 |
Fecha | 06 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 96875 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL3050-2023
Radicación n.° 96875
Acta 44
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió en su contra FRANCISCO GILDARDO ZAPATA MORA.
- ANTECEDENTES
Francisco Gildardo Zapata Mora llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho, desde el 8 de marzo de 2010; el retroactivo; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 29 de noviembre de 1956; que actualmente se encuentra vinculado a Protección SA; que estuvo afiliado al régimen de prima media desde 1977 hasta el 15 de agosto de 1995 y cotizó 431,86 semanas; que de forma posterior se trasladó a la AFP demandada con la que aportó 363,43.
Señaló que mediante dictamen emitido por Suramericana, el 10 de octubre de 2017, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 68.97%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2010; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP Protección, el 7 de febrero de 2018, pero le fue negada mediante comunicación del 20 de junio del mismo año, con el argumento de que no cumplía con la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que presentó recurso de apelación solicitando que se le aplicará el principio de condición más beneficiosa, al contar con las 300 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, pero la entidad reiteró la negativa; que las enfermedades que padece son de tipo progresivas que le impiden seguir laborando (f.° 413 a 430).
Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. De los hechos, aceptó la edad del demandante, la afiliación a esta entidad, el porcentaje y fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, las solicitudes presentadas con las negativas de la prestación económica reclamada.
En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; buena fe; improcedencia pago de intereses moratorios; prescripción; y, la genérica (f.° 467 a 471).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en decisión de 27 de agosto de 2021 (CD f. °486), declaró probada la excepción de incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, bajo la condición más beneficiosa, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante mediante sentencia del 29 de abril de 2022, revocó el fallo del a quo, para en su lugar, condenar al pago de la pensión de invalidez en cuantía de $737.737, a partir del 10 de octubre de 2017, con los respectivos reajustes anuales con 13 mesadas al año, el retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento debidamente indexado, sin imponer costas en las instancias.
Precisó que al demandante no le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pues al haberse trasladado del RPM al RAIS, había perdido los beneficios del régimen de transición.
Afirmó que contrario a lo afirmado por el juzgador de primer grado, para la fecha de calificación del estado de invalidez del actor, esto es, el 10 de octubre de 2017 según dictamen aportado (f.° 7 a 13), si cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la calificación de la invalidez, en la medida que «las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, 8 de marzo de 2010, no pierden eficacia para el reconocimiento de la prestación pensional que se reclama, por tratarse de una enfermedad crónica y progresiva que sufre el demandante (…)».
Manifestó que en el caso concreto, el demandante no cumplía el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo exige la Ley 860 de 2003 ni con 26 para aplicar el principio de condición más beneficiosa, por lo que era válido computar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la calificación del estado de invalidez (10 de octubre de 2014 hasta el mismo día y mes del 2017), de conformidad a lo establecido en las sentencias de la CC SU-588 de 2016 y CC T-046 de 2019, pues en dicho lapso si cumplió con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional, además de contar con un 68.97% de pérdida de capacidad laboral, por lo que procedió a reconocer la pensión de invalidez reclamada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que dada la vía por la que se encauza el cargo, no discute las premisas fácticas que emanan del fallo de...
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