SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01224-01 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01224-01 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13509-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01224-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC13514-2023

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02395-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por el K.F.M. -en representación de su hijo-1, contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Noveno de Familia de Bogotá y el Despacho Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron las partes y los intervinientes en los procesos ejecutivos de radicados 2015-00676-00 y 2022-00736-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La promotora -a través de apoderado judicial- demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y alimentos.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene


2.1. La accionante -en representación de su hijo menor- presentó demanda ejecutiva contra D.A.B., con el fin de que se le condene a pagar la «cuota incumplida con su obligación alimentaria […] para con su hijo […]» desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de agosto de 2022. Además, del pago de los intereses moratorios en que incurrió. Todo ello, hasta que se «verifique el pago en su totalidad»2. Asimismo, requirió que se embargue «el inmueble ubicado en el departamento de Melgar Tolima, en el Condominio Valle de los lanceros con Nro. Matrícula: 366-1729 […] Además ofíciese a los bancos […] para decretar medida de embargo en […] títulos valores a la orden, los cuales se encuentran en cabeza del demandado. Y sobre las sumas de dinero depositadas en los establecimientos bancarios».


2.2. Seguidamente, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá -con auto del 8 de febrero de 2023- dispuso «librar mandamiento de pago por vía ejecutiva»3 (radicado 2022-00736-00). Y, con actuación de la misma data, decidió «decretar el embargo de remanentes que se llegaren a desembargar […] dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00676». Asimismo, decretó el embargo requerido frente a las entidades bancarias4. Surtido el trámite de rigor, el Despacho Treinta y Cinco de Familia de Bogotá5 -con proveído del 25 de julio de 2023- resolvió «ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas previstas en el mandamiento de pago»6. Y, en providencia de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente «a la Oficina de Ejecución en asuntos de familia» para el reparto entre los juzgados que la componen7.


2.3. La actora -con memorial del 25 de septiembre de 2023- informó al juez que «al momento de analizar las piezas procesales allegadas dentro del expediente digital no reposa la solicitud realizada el día 22 de febrero de 2023 al Juzgado 9 de Familia de Bogotá ni tampoco se evidencia la respuesta que se debió dar al documento en mención, lo anterior se enuncia toda vez que mediante dicho documentos se solicitó la concurrencia de embargos respecto del inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 366-1729 de Melgar - Departamento del Tolima». Ello, tocante con otro juicio ejecutivo, que se sigue contra el mismo demandado -de radicado 2015-00676-00-. No obstante, solicitó la prevalencia que debe tener la ejecución que se surte en su causa -identificada con número 2022-00736-00- debido a que son deudas de alimentos frente a un menor. Por lo tanto, solicitó que se «aclare el estado de la solicitud en mención y se manifieste la postura del despacho ante dicho requerimiento»8.


Al respecto, el Despacho -con auto del 18 de octubre de 2023- indicó que «frente a la solicitud a llegada en fecha 22 de febrero de 2023, deberá estarse a lo resuelto en auto de fecha 8 de febrero de 2023 proferido en por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, es de indicarse que frente al auto no se interpuso recurso alguno dentro del término de ley»9.


2.4. Censuró que no se ha recibido «respuesta de fondo, evidenciando una clara vulneración al derecho de alimentos del menor y al debido proceso. Por lo anterior, en el proceso civil de radicado […] 20150067600 se ha omitido la obligación alimentaria que debe cumplir el [demandado] y esperan hacer efectivo el cumplimiento de la obligación civil con el inmueble enunciado en los hechos desconociendo el Proceso Ejecutivo de Alimentos que se encuentra en curso y la prelación que existe por parte de la obligación alimentaria». Y, agregó que «al no ser tenida en cuenta la solicitud de prelación de la obligación alimentaria que le asiste al menor de edad en este proceso se podría estar incurriendo en un desconocimiento y violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes entendidos estos cómo sujetos de especial protección, pues los derechos que gozan los niños a reclamar alimentos a su deudor no se encontrarían en competencia respecto a los derechos que podrían asistirle a otros acreedores».


3. Por lo expuesto, solicitó que se le «ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. la suspensión el proceso ejecutivo singular con radicado […] 20150067600 que tiene cómo demandado a [D.A.M.] hasta que se resuelva y se dicte sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos radicado […] 20220073600 que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado 35 de Familia de Bogotá D.C». Además, requirió la «prelación de la obligación alimentaria que le asiste al menor hijo […] en aras de evitar la vulneración del derecho fundamental de alimentos que le asiste a los niños, niñas y adolescentes, entendiendo esto que las obligaciones alimentarias de los menores tienen prevalencia sobre cualquier otro tipo de acreedor».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR