SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105021 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105021 del 22-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16449-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL16449-2023

Radicación n.° 105021

Acta 44


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


i)ANTECEDENTES


La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia.


En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que M.E.A.P. y otros, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra de la sociedad Unosesentaiuno S.A.S. y otros, para obtener el pago de los perjuicios derivados de los daños que la demolición y posterior construcción del edificio A. causaron al bien inmueble de propiedad de los demandantes.


Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 10 de febrero de 2022 admitió la demanda. Agregó que, por medio de providencia de 12 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, se admitió el llamamiento en garantía que le hizo Unosesentaiuno S.A.S. a Seguros del Estado y a la accionante.


Refirió que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, a través de auto de 21 de marzo de 2023, la a quo la revocó y, en su lugar, rechazó el llamamiento en garantía.


Narró que U.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta última determinación y, mediante auto de 10 de abril de 2023, la jueza confirmó su proveído y concedió la apelación ante su superior.


Indicó que a través de providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, consideró que el llamamiento en garantía era procedente, pues Unosesentaiuno S.A.S. la convocó con el fin de exigirle la indemnización de perjuicios o el reembolso del pago que estuviese obligado a hacer en cumplimiento de la sentencia condenatoria que se profiriera en el proceso debatido.


Adujo que solicitó la adición de la providencia anterior bajo el argumento que el recurso de apelación no era procedente contra el auto de 21 de marzo de 2023; no obstante, el juez plural la negó mediante auto de 29 de junio de 2023, pues consideró que esta figura no era una herramienta para disputar tal aspecto, menos aún si el auto que concedió la alzada no fue objeto de impugnación.


Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que cuando se hace referencia al llamamiento en garantía no se trata de un tercero sino de una parte, y por ello, el auto que niega la intervención de un llamado en garantía no es susceptible de apelación, de acuerdo con el numeral 2. ° del artículo 321 del Código General del Proceso.


Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto (i) el auto que la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá profirió el 10 de abril de 2023, en cuanto concedió el recurso de apelación, y (ii) la providencia que Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 31 de mayo de 2023. En su lugar, se les ordene proferir decisiones de remplazo favorable a sus intereses.


ii)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Durante tal lapso, la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente con las actuaciones realizadas en el marco del proceso debatido y defendió la legalidad de la decisión que profirió.


El apoderado judicial de la sociedad Unosesentaiuno S.A.S. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues contra el auto que negó el llamamiento en garantía sí procedía el recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 321 del Código General del Proceso.


La apoderada judicial de Seguros del Estado, llamado en garantía en el proceso censurado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que contrario a lo expuesto por la sociedad accionante, sí era procedente la interposición del recurso de apelación contra el auto que niega el llamamiento en garantía, en virtud de lo establecido en la norma en cita.


Los demás guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión de 31 de mayo de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.


Por otra parte, indicó que, en el auto de 29 de junio de 2023, que negó la adición, el Tribunal accionado expuso que esta figura «[no] era una herramienta para disputar la apelabilidad del auto revocado, menos aún si el auto de 10 de abril de 2023, que concedió el recurso de apelación, no fue objeto de impugnación; aunque al descorrer el traslado de la apelación se hubiera hecho una reflexión al respecto».


iii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna; no obstante, no manifiesta los motivos de su disenso.


iv)CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los...

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