SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94707 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94707 del 27-09-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3117-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente94707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3117-2023

Radicación n.° 94707

Acta 36


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de abril de ese mismo año, al interior del proceso ordinario que promovió ROBERTO PINTO POVEDA en su contra.



  1. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó ante esta Corporación revisión de las sentencias confutadas dentro del proceso ordinario laboral que el señor R.P.P. instauró en su contra.


Como sustento indicó que: el señor R.P.P. nació el 21 de noviembre de 1955, cotizó un total de 6.789 días y que prestó sus servicios por 2459 días a la Electrificadora del Tolima; el ISS –COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ATEP, en Resolución nro. 004682 del 22 de julio de 1992, le reconoció una pensión de invalidez permanente total en cuantía de $160.819, a partir del 30 de mayo de ese mismo año. Oportunidad en la que también se relacionaron como incrementos los de cónyuge e hijos a cargo «en la suma de $32, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964)»; por acto administrativo nro. 005998 de 7 de noviembre de 1995, se modificó el anterior y se suspendió la prestación, pues se le concedió una indemnización permanente parcial, por la suma de $4.556.527, «habida cuenta que le fue practicado[sic] una nueva evaluación por parte de medicina laboral, que determinó que (…) padecía de una incapacidad permanente parcial del 35%». Decisión que fue confirmada el 19 de junio de 1998.


Precisó que, por una nueva valoración médica, el ISS Riesgos Profesionales, por Resolución 1586 de 23 de enero de 2006 «concedió una pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1994 (…) ajustándose el valor para 1994 en $107.415, para 1995 en $131.380, ordenando adicionalmente el pago de $38.667.282, por concepto de retroactivo»; el 5 de agosto de 2010, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín del 5 de agosto de 2008 y, que fue modificado por su superior, el 13 de febrero de 2009, reajustó el beneficio en cuantía de $1.179.566, a partir de septiembre de 2010 junto con el retroactivo correspondiente.


Afirmó que, posteriormente, P.P. allegó derecho de petición requiriendo el incremento del 14% establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por cónyuge a cargo, pero como le fue negado, promovió trámite ordinario, el cual, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 21 de abril de 2021, señaló que:


Sí se podían hacer extensivos los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a pensiones de invalidez de origen profesional reconocidas con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963, aunado al punto que se había demostrado el cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia económica que dan acceso al derecho pensional reclamado.


Y, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reajustar el incremento pensional concedido en un 14% por cónyuge a cargo a favor del señor ROBERTO PINTO POVEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de los incrementos causados antes del 9 de octubre de 2014. DECLARAR no probadas los demás medios exceptivos TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante R.P.P. la cifra que asciende a $9.846.155 calculados desde el 9 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2021, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá indexarse para la fecha en que se efectué el pago.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de 1 SMMLV.


QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión.


Informa que la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de agosto del mismo año.


Que el 11 de marzo de 2022, advirtió la irregularidad por la que acude en revisión, por cuanto:


La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor R.P.P. de un incremento pensional del 14% en su mesada pensional por su cónyuge en virtud del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que el demandado no tenía derecho a tal prerrogativa, pues le fueron aplicados(sic) normas ventajosas de diferentes regímenes, quebrantando de manera inequívoca el principio de inescindibilidad.


De igual manera se encuentra demostrada una clara violación al debido proceso en tanto se aplicaron normas que no encajan a la situación pensional del señor R.P.P., aunado al punto de la indebida valoración del material probatorio que advertía la imposibilidad de extender los beneficios previstos artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.


Por lo expuesto, consideró que se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, se ordenó el reconocimiento y pago de un incremento de la mesada pensional, del allí demandante, en un 14%, por la dependencia económica de su cónyuge, «a la cual no tenía derecho en el porcentaje ordenado, siendo que la norma que regulaba la situación pensional es el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, el cual ordenaba que el incremento para las pensiones de invalidez de origen profesional sea específicamente de $32 pesos y no en el 14%»; de ahí que se otorgó un derecho que excedía lo debido y lesionaba gravemente el erario.



Afirma, de manera insistente, que la prerrogativa prevista en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, no podía ser ampliada a los beneficiarios de la pensión de invalidez de origen laboral, como lo entendió y aplicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído del 31 de agosto de 2021, soportado en la Sentencia CSJ SL1975-2018; expone que tal tesis, no guarda relación estrecha con el Decreto en comento, ya que éste, desde su ámbito de aplicación, excluía a los beneficiarios de una pensión de invalidez de origen profesional, como la que se otorgó al señor Roberto Pinto Poveda con base en el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964 y el artículo el 16 del mismo precepto.


Advierte que, el reconocimiento vía judicial de la pensión al señor P.P., se amparó bajo el principio de favorabilidad, no obstante, el mismo solo procedía siempre y cuando se respetara el principio de inescindibilidad; se soporta en providencias de la Corte Constitucional e insiste en que el colegiado desconoció de manera evidente que al señor Roberto Pinto Poveda le debía ser aplicado en su integridad el régimen contenido en el Decreto 3170 de 1964 y, por ende, no podía ser beneficiario de ningún otro incremento pensional al ya ordenado en el acto de reconocimiento en sede administrativa. Agrega que es pertinente la orden de devolución de sumas pagadas, atendiendo la Sentencia CC C-258-2013, «pues la extensión de beneficios de un régimen al cual no tenía derecho el demandado sin un fundamento legal, como la que nos ocupa, constituye una forma de abuso del derecho».


Y, finalmente, solicitó:


  1. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado con el No 2019-0645, promovido por el señor R.P.P., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. Declarar que al señor R.P.P. no le asiste el reconocimiento del incremento pensional del 14%, respecto a su cónyuge en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha normativa excluye a los beneficiarios de la pensión de invalidez de origen profesional.


  1. Declarar que al señor R.P.P. ya le fueron incluidos los respectivos incrementos pensionales por su cónyuge beneficiario, en virtud del artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, única norma reguladora.


  1. Declarar que el señor R.P.P. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


El señor R.P.P. fue debidamente notificado mediante oficio nro. 60310 del 24 de octubre de 2022 y no presentó oposición.


Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:


  1. CONSIDERACIONES


Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido...

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