SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97762 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97762 del 25-10-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3167-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97762

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3167-2023

Radicación n.° 97762

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que MARÍA DOLORES GÓMEZ CÁRDENAS instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, y al que fue llamada la recurrente en calidad de litis consorte necesaria


  1. ANTECEDENTES


María Dolores Gómez Cárdenas llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Transporte para que se declarara que L.S.A., su compañero permanente, laboró para dicho ente a través de un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió que, como consecuencia de la muerte de aquel, se declarara que es beneficiaria de la pensión sanción post mortem a la luz del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de mayo de 1998, liquidada con un IBL de $542.026.20, una tasa de reemplazo del 65.77 %, y con el promedio de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.


Así mismo, solicitó que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de $356.491, desde el 11 de mayo de 1998, junto con el reajuste de la primera mesada causada a partir del año 1998 hasta la fecha de la inclusión en nómina, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios «de que trata el CPACA», y las costas del proceso (fls. 1 al 8 Cdno Primera Instancia Exp. Digital).


Adujo, que L.S.A. laboró para el Ministerio de Transporte mediante contrato de trabajo, desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando por Resolución 15924 de 9 de noviembre de ese mismo año, fue retirado del servicio por reestructuración de la entidad; que durante tal ciclo existió una interrupción de 60 días, y ejecutó las labores correspondientes al cargo de operador de máquina pesada, tales como las de construcción, conservación, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, mismas que realizaban los trabajadores oficiales de dicha entidad, según dan cuenta los artículos 1 del Decreto 459 de 1985 y 2 del Decreto 3151 de 1990, y la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral. Agregó, que por virtud del Decreto 2094 de 21 de octubre de 1993, el cargo que ocupó fue suprimido, y que recibió como contraprestación «un jornal diario».


Relató, que a través de la Resolución 12525 de 1993, el Ministerio de Transporte le reconoció a L.S. la indemnización de que trata el Decreto 2171 de 1992, y que mediante oficio MT20193420225331 de 20 de mayo de 2019, le negó el derecho a la pensión con sustento en que tal condición, en virtud de la Ley 171 de 1961, debía ser declarada mediante sentencia judicial.

Sostuvo, que para cuando falleció S.A., esto es, el 11 de mayo de 1998, tenían tres hijos de 2, 5 y 6 años de edad; estaba desempleada y vivía «de la caridad de sus familiares». Contó, que según la historia laboral expedida por Colpensiones, aquel «tenía (0) semanas cotizadas en el detalle en la casilla de observaciones se lee del total de 24 semanas lo siguiente: “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”».


Afirmó, que solicitó a Cajanal, hoy UGPP, le reconociera la indemnización sustitutiva, pero que no obtuvo un resultado favorable, pues mediante Resolución 005959 de 25 de febrero de 2019, la negó con sustento en que «el factor PRIMA DE ALIMENTACIÓN no podía ser incluida en la liquidación». Indicó, que más adelante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del Acuerdo 049 de 1990, y bajo el principio de la condición más beneficiosa, petición que tampoco salió victoriosa, según las Resoluciones 011971 y 016118 de 2019.


Mencionó, que el 10 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de 21 años desde el fallecimiento de su compañero permanente, le pidió al Ministerio de Transporte le reconociera la pensión sanción post mortem, y «en consecuencia», la pensión de sobrevivientes, sin que tampoco hubiera obtenido un resultado favorable.


El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos de la demanda, y explicó que durante la relación de trabajo realizó descuentos a pensión con destino a la Cajanal, hoy UGPP, en atención a lo ordenado por la Ley 6 de 1945. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, y cobro de lo no debido (fls. 63 al 67 Cdno de Primera Instancia Exp. Digital).


Mediante auto de 28 de julio de 2021, el juez singular vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de litis consorte necesario (fl. 78 Cdno Primera Instancia Exp. Digital).


En su oportunidad, esta entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la fecha en que S.A. falleció, y que aquel laboró para el ministerio demandado en ejercicio del cargo de operador de maquina pesada. Sobre lo demás, dijo que no le constaba por tratarse de situaciones ajenos a su conocimiento, y que se atenía a lo que se probara en el proceso.


En su defensa, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de legitimación en la causa por pasiva, pensión en caso de despido injusto, inexistencia de la obligación y de la pensión de sobrevivientes, no causación del derecho, prescripción y buena fe (PDF 2 Anexo Digital, Cdno Primera Instancia Exp. Digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 8 de junio de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el causante señor LEOPOLDO SÁNCHEZ ABUDANZA dejó causado el derecho a la pensión restringida de jubilación en su favor, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha de su fallecimiento el día 11 de mayo de 1998.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandante señora MARÍA DOLORES GÓMEZ CÁRDENAS en calidad de compañera permanente sobreviviente, del causante LEOPOLDO SÁNCHEZ ABUDANZA, causó en su favor de la pensión de sobrevivientes, en relación con la pensión restringida de jubilación, declarada en el numeral que antecede.


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DOLORES GÓMEZ CARDENAS (sic) (…), en su calidad de compañera permanente del causante LEOPOLDO SÁNCHEZ ABUDANZA, y en relación con la pensión restringida de jubilación que el mismo dejó causada, a partir del día 12 de mayo de 1998 en cuantía inicial de $387.731 Mcte, junto con mesadas adicionales de junio y diciembre, y con los respectivos ajustes anuales de ley. Retroactivo de las mesadas que deberá reconocerse de manera indexada, conforme a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE, teniendo como índices iniciales los de causación de cada mesada no afectada por la prescripción, y como índice final, el vigente para la fecha del pago del retroactivo correspondiente.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas que alegó la demandada UGPP, respecto de las mesadas pensionales en favor de la demandante, y que se causaron hasta el día 10 de mayo del año 2016, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la UGPP.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación y causa por pasiva impetrada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y por tanto, se absuelve a esta entidad de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la demandada UGPP, y en favor de la parte demandante (…). Sin condena en costas a favor ni a cargo del MINISTERIO DE TRANSPORTE debido al resultado de la litis.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP y la apelación formulada por esa misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida en instancia, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación, reconocida al causante y sustituida a la señora MARÍA DOLORES GÓMEZ CÁRDENAS, a partir del 11 de mayo de 1998, deberá ser en cuantía de $321.184.


Se establece que el retroactivo pensional causando entre el 10 de mayo del 2016 al 30 de septiembre del 2022 asciende a la suma de $128.633.421, el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales y deberá ser pagado de manera indexada.


SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado a la demandante.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas.


TERCERO (sic): SIN COSTAS en el grado de jurisdicción.


Tras recordar las pretensiones de la demanda, y los argumentos sobre los que el juez singular edificó su decisión, señaló que el certificado laboral obrante a folios 27 al 34, daba cuenta que S.A. laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, con una interrupción de 60 días, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de operador de máquina pesada III, relación que finalizó por supresión del cargo, según lo expuesto por la...

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