SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104865 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104865 del 15-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16361-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL16361-2023

Radicación n.° 104865

Acta 43


Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL PERDOMO PERDOMO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Afirmó que Y.B.C., en nombre propio y en representación de su hija N.N.N.N.1, J.E.N.G., Miguel Ángel Bustos, D., S., D., M. y R.B.C. promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil contra de la Clínica Emcosalud S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la atención del parto y nacimiento de la hija de Yolanda Bustos Ciceri.


Relató que la Clínica Emcosalud S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y similares y a él como médico ginecobstetra que valoró y atendió el parto.


Mencionó que el 30 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia y concedió las pretensiones de la demanda, determinación que las partes apelaron.


Mencionó que, mediante fallo de 13 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió «el recurso de alzada profiriendo sentencia de segunda instancia, decisión modificatoria que desconoce todas las reglas de la sana critica [sic] en la valoración de las pruebas y el precedente de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia».


Solicitó aclaración de la sentencia, para que se especificara el perjuicio reconocido y la adición para que se resolviera sobre el reconocimiento de los perjuicios para los padres.


Reseño que, en providencia de 28 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la solicitud de adición y corrigió la sentencia, en el sentido de precisar que el numeral cuarto correspondía a condena por daño a la vida de relación.


Refirió que el Tribunal convocado aumentó el valor de la indemnización frente a la concedida por el a quo para daño moral $240.000.000, daño a la vida de relación $170.000.000 para un total de la condena de $410.000.000.


Afirmó que las consideraciones del ad quem desconocieron las pruebas técnicas que reposan en el expediente y se emitieron sin ningún apoyo científico. Refirió que inobservó el dictamen pericial de ginecobstetricia, de neonatología, el testimonio técnico del doctor W.E.F. y E.A.C.A., la historia clínica de la paciente Y.B.C. y su hija y el escrito de llamamiento en garantía de la Clínica Emcosalud.


Consideró que el Tribunal convocado desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, comoquiera que desestimó pruebas técnicas y usó como único argumento que la paciente tenía «edad gestacional prolongada», y la «ausencia de control prenatal», para erradamente identificar como factores de riesgo «para presentar parto precipitado».


Señaló que incurrió en defecto sustantivo por cuanto la sentencia no estuvo en consonancia con las pretensiones ya que la parte demandante solicitó a modo de indemnización de perjuicios para la niña N.N.N.N el reconocimiento del daño a la salud y no para los padres como fue reconocido.


Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 13 de marzo de 2023 y que se le ordene emitir una nueva providencia.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado (rad. nº. 4100131030052019001210001), con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su decisión.


Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad allegó el vínculo del proceso.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado comoquiera que la decisión no se muestra desprovista de fundamento o carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual manifestó que el a quo constitucional no analizó las pruebas aportadas con la demanda de tutela ni el expediente del proceso ordinario, pese a que se considera haber incurrido en defecto fáctico.


Precisó que el único argumento del Tribunal convocado para desestimar las pruebas del proceso fueron los factores de riesgo de la paciente que «no son factores de riesgo para presentar parto precipitado».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la sentencia de 13 de marzo de 2023 que modificó el fallo de primer grado.


Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.


Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que corrigió la decisión de 13 de marzo de 2023 -28 de marzo de 2023- y la presentación de la queja –14 de septiembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.


Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.


Al respecto se tiene que el Tribunal accionado hizo un resumen de los antecedentes del proceso, relacionó la sentencia apelada y detalló los recursos que interpuso la parte demandante, el accionante, la Clínica Emcosalud S.A. y Seguros Confianza S.A.


Ahora bien, con base en los argumentos expuestos por los apelantes contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, el ad quem centró la discusión en determinar si los demandados incurrieron en falla en la prestación del servicio médico-asistencial de Y.B.C. el 4 de junio de 2012 o si por el contrario la atención prestada fue diligente, perita y acorde al lex artis.


La autoridad accionada inició su análisis refiriendo las sentencias CSJ SC 12947-2016, respecto a la responsabilidad médica y la carga probatoria en cabeza de quien esté en las mejores condiciones de acreditar el hecho a probar; y la CSJ SC9193-2017 frente a las circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio.

Más adelante, transcribió los hechos que se registraron en la historia clínica de Y.B.C., en orden cronológico, para concluir que en ellos se evidencian conductas que se oponen a la lex artis y que dieron lugar al resultado desfavorable.


En tal sentido, relató que el 4 de junio de 2012 la...

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