SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98021 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98021 del 14-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3006-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3006-2023

Radicación n.° 98021

Acta 39


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró DORIS ALBORNOZ VALENCIA.


  1. ANTECEDENTES


Doris Albornoz Valencia llamó a juicio a P.S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo D.A.V., a partir del 24 de octubre de 2018, el retroactivo generado, los intereses moratorios o en subsidio, la indexación; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente falleció en la fecha antes señalada, momento para el cual se encontraba afiliado a la administradora de pensiones convocada a juicio; que era «cabeza de hogar desplazada»; que dependía económicamente de aquel; que elevó Reclamación para que se le reconociera el derecho el 5 de junio de 2019, sin que a la calenda de presentación de la demanda se le hubiese dado respuesta (f.°1-5 Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041110537).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la prestación de sobrevivencia; pero advirtió que, la actora no demostró la sujeción económica respecto de su hijo; quien además, en los años previos al deceso (mayo de 2017 al 24 de octubre de 2018) conforme a la historia de aportes a la AFP tuvo una intermitencia laboral lo que implicaba que no contaba con ingresos para soportar las necesidades de su progenitora; percibía un subsidio por parte del Estado, habitaba la casa de una familiar y tenía la colaboración de su cónyuge, último que percibía pagos fijos por su trabajo.


Propuso en su defensa las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°25-38 ibidem).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó por fallo del 9 de agosto de 2022, resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que el causante DARWING ALBORNOZ VALENCIA, dejó derecho a que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido con el requisito de semanas mínimas de cotización, consagrado en el Artículo 72 de la Ley 100 de 1993, que, a su vez, remite al Artículo 46 ejusdem, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones.


SEGUNDO: SE DECLARA que la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, demostró su dependencia económica respecto del causante, y por ende, la calidad de beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho DARWING ALBORNOZ VALENCIA, en calidad de progenitora de éste, según se indicó en la parte motiva de la sentencia.


TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A “PORVENIR S. A.”, a RECONOCER Y PAGAR a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, como madre del causante, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho el joven DARWING ALBORNOZ VALENCIA, desde la fecha de su muerte, el 24 de octubre de 2018, en cuantía de un (01) SMMLV y una (01) mesada adicional, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.


CUARTO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S. A., a RECONOCER Y PAGAR por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($43.487.759.oo), calculada desde la muerte del causante (24 de octubre de 2018) hasta el mes anterior a esta providencia (31 de julio de 2022), sin perjuicio de las mesadas que sigan causándose hasta la fecha de inclusión en nómina, según lo explicado en la parte motiva.


QUINTO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S. A., a que le continúe pagando a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, una mesada pensional en cuantía de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, esto es, la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000.oo) para el año 2022, con derecho a los incrementos anuales y una mesada adicional cada año, además de la AFILIACIÓN A UNA EPS, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.


SEXTO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S. A., a RECONOCER Y PAGAR a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, los INTERESES MORATORIOS contenidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de agosto de 2019, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir, hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de las mismas, acorde a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. El monto de los mismos asciende a VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($22.944.350.oo), al día de hoy.


SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la demandada PORVENIR S. A., de RECONOCER Y PAGAR a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales, toda vez que se solicitó en subsidio de los intereses de mora y estos se concedieron.


OCTAVO: La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN no prospera, conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente sentencia. Las DEMÁS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas, de acuerdo con el sentido del fallo, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. (mayúsculas, subrayas y negrillas del texto original) (f.°146 acta, 149 audiencia Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041110537 ).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 18 de enero de 2023, confirmó la de primer grado e impuso las costas a la accionada (f.°21-44 Segunda Instancia Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023041137171)).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que debía analizar «si la parte demandada logró desvirtuar el requisito de la dependencia económica para que se le reconozca pensión de sobrevivientes a la demandante».


Advirtió que, no era objeto de controversia que la actora era madre cabeza de hogar desplazada y progenitora de D.A.V., quien falleció el 24 de octubre de 2018, momento para el cual estaba afiliado a la AFP llamada al plenario dejando causado la prestación por contar con 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores al óbito.


Recordó la finalidad del derecho deprecado y señaló que, la norma aplicable al asunto debatido era la Ley 797 de 2003, vigente para la calenda del deceso del causante, motivo por el cual para que la petente fuera titular de la prestación reclamada era necesario que demostrara el parentesco y la dependencia económica.


El primer presupuesto, lo encontró acreditado con el registro civil de nacimiento de D.A.V.; frente al segundo, luego de acudir a sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, memoró que la AFP frente a tal exigencia cuestionó la eficacia probatoria del interrogatorio de parte y los testimonios, puntualmente expuso se «identifica que, Porvenir S. A. condiciona la valoración de la prueba oral a que esta concuerde con «la verdad» y «la historial (sic) laboral» del causante» respecto de lo que dijo:


[…] condiciona la dependencia económica a la historia laboral, insistiendo, en que, durante los últimos 18 meses de su afiliación a la AFP, D.A.V. solo presenta aportes 131 de los 540 días que componen este período, ello para resaltar que es inverosímil afirmar que el causante tenía la capacidad económica para servir de sustento económico a su señora madre.


De conformidad con la libre apreciación de pruebas contenida en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. este Cuerpo Colegiado advierte que, la historia laboral es el medio probatorio idóneo para determinar la densidad de semanas cotizadas pero no para establecer la capacidad económica de las personas, mucho menos, y así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral, le permita al juez laboral llegar a la convicción de la existencia de relacionales laborales, sus extremos temporales, ni sus IBC.


Bajo este postulado, todos los argumentos expresados en el recurso de apelación tendientes a reforzar la idea de que la falta de vínculos laborales incide en la falta de solvencia económica o por lo menos ingresos mínimos de D.A.V. no son de recibo, puesto que, no es esta la única manera en que una persona adquiera ingresos y la capacidad financiera para responder por sus obligaciones personales y el de su núcleo familiar, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad.


En lo que tiene que ver con la «tacha de sospecha y de la valoración probatoria del testimonio» aludió a los artículos 211 del CGP y al 58 del CPTSS y aseguró que, la apelante no acudió a ese mecanismo en la oportunidad procesal prevista para ello como tampoco «se ciñó a las circunstancias legales para su procedencia y no fue con fundamento en ellas que presenta el recurso de apelación, sino, que lo que menciona es que «las declaraciones de los testigos» son «sospechosas», según sus argumentos, porque «no coinciden con la historia laboral» destacando que «la prueba testimonial tiene el mismo grado de validez frente a, por ejemplo, la prueba testimonial (que es el caso que nos ocupa) (sic) ninguna es secundaria a la otra...

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