SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92288 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92288 del 25-10-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / INVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3144-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente92288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3144-2023

Radicación n.° 92288

Acta 40



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte resuelve la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL el 27 de junio de 2019, que revocó la dictada el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso ordinario laboral que EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedida por la recurrente.


AUTO



Se reconoce personería a H.E.L.T., identificado con cédula de ciudadanía n.° 85.487.724 y T.P. n.° 319.152 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de E.R.G.P., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA–.



  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende la aludida revisión para que:



i) se invalide la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, proferida el 27 de junio de 2019, que revocó la pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M.) el 09 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47555318900120140008301, promovido por E.R.G.P. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2019, la cual dispuso el pago de una pensión restringida de jubilación, resultando incompatible con la de «vejez»;



ii) se declare que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, por cuanto disfruta de una de «vejez» y de seguirse así percibiría dos asignaciones del Tesoro Público; y



iii) se declare que la pensión restringida de jubilación y de «vejez» son incompatibles y se ordene la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


Fundamentó las anteriores pretensiones en que: i) Emiro Rafael García Palencia nació el 10 de septiembre de 1946 y laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1.° de julio de 1969 hasta el 30 de enero de 1984; ii) trabajó del 20 de abril de 1984 al 30 de septiembre de 1989 en el Municipio de Plato (M., siendo su último cargo el de Citador de la Inspección Primera de Policía; iii) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por Resolución n.° 2005 de 7 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación a G.P., toda vez que desde el 21 de junio de 1987 y hasta el 30 de septiembre de 1989 desempeñó el cargo de citador de la Inspección Primera de Policía en el Municipio de Plato (M., siendo ésta la última entidad a la que prestó sus servicios, por lo que debía elevarle a ese ente la solicitud de la pensión o, en su defecto, a la Administradora de Pensiones donde hubiera realizado aportes para la pensión, decisión que fue confirmada en Resolución n.° 2891 de 29 de noviembre de 2010; iv) el Municipio de Plato (M., reconoció una pensión de jubilación a G.P. a través de la Resolución n.° 1494 de 12 de diciembre de 2003, con efectividad a partir del 10 de septiembre de 2001, computando los tiempos laborados tanto en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como en el Municipio de Plato; v) G.P. promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M.) para que le fuera reconocida la pensión sanción, autoridad judicial que en sentencia de 9 de marzo de 2017 absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas; vi) el recurso de apelación interpuesto por G.P. fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, por sentencia de 27 de junio de 2019, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a G.P. la pensión sanción, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, desde el 29 de abril de 2011, con la indexación correspondiente, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de julio de 2019; vii) la UGPP, a través de la Resolución RDP 001553 de 22 de enero de 2020, modificada por la Resolución RDP 006952 de 16 de marzo de 2020, dio cumplimiento al fallo proferido el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta; viii) según el aplicativo «bonos», García Palencia se encuentra «activo» con dos pensiones: una reconocida por el Municipio del Plato (Magdalena) y, otra, por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy UGPP, luego, no resulta ajustado el pago de dos asignaciones con cargo al erario, al ser dos prestaciones que cubren la misma contingencia de vejez y devienen de la misma prestación de servicios.



La UGPP fundamentó la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos:


1.- E.R.G.P. laboró al servicio de la Caja Agraria por el período comprendido entre el 1 de julio de 1969 y el 30 de enero de 1984, es decir, 14 años y 7 meses y, posteriormente, laboró en el Municipio de Plato- M. entre el 20 de abril de 1984 y el 30 de septiembre de 1989, esto es, por 5 años, 5 meses y 11 días, para un total de servicios públicos de 20 años y 11 días.


2.- En sentencia de 2 de junio de 1989 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. declaró que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M. despidió sin justa causa a García Palencia y por eso ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, como la moratoria, decisión que fue confirmada el 26 de octubre de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.


3.- El Municipio de Plato – M., en Resolución n.° 1494 de 12 de diciembre de 2003, reconoció una pensión de jubilación a G.P., efectiva a partir de 10 de septiembre de 2001, computando los tiempos laborados en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en el Municipio de Plato (20 años y 11 días).


Por ello, el Municipio de Plato - Magdalena el 29 de abril de 2019 y por radicado No. 2019700101304702, remitió a la UGPP las cuentas de cobro de la cuota parte derivada de los tiempos laborados por G.P. a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.


4.- E.G.P. de esa forma obtuvo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión restringida de jubilación por sus tiempos prestados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, muy a pesar de estar disfrutando de una pensión de vejez reconocida desde el 12 de diciembre de 2003 por el Municipio de Plato – M., por los mismos servicios prestados a la Caja Agraria.


5- El demandado nunca indicó al juez de instancia que ya contaba con una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Plato – M. - desde el 12 de diciembre de 2003, dentro de la cual se computaron los tiempos de servicio público laborados para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, situación que hizo inducir en error al juez de conocimiento del proceso y, por tanto, se generó una incompatibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida por el Municipio de Plato – M..


6.- No procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, toda vez que G.P. ya contaba con una pensión de vejez desde el 12 de diciembre de 2003, es decir, hoy recibe, simultáneamente, dos asignaciones que provienen del tesoro público (por el mismo riesgo de vejez) en contravía de las disposiciones constitucionales, apoyándose en el concepto n.° 1480 de 8 de mayo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.


Asegura que la incompatibilidad se genera en cuanto a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. revocó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –M.- para, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP, situación que va en contravía del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por la imposibilidad de percibir dos prestaciones que cubren el mismo riesgo, tienen el mismo origen y persiguen el mismo fin.


6.- El artículo 32 de la Ley 100 de 1993 puntualizó que los aportes de los afiliados constituyen un fondo público, de manera tal que puede predicarse una doble asignación del tesoro público cuando las dos pensiones que se reciben cubren el mismo riesgo de vejez, pues ambas prestaciones fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual esa situación encuadra en la prohibición constitucional y legal a la que se ha hecho referencia, sin que sea dable predicar la existencia de una excepción de las que prevé el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992.


7.- La UGPP no solamente está pagando la pensión restringida de jubilación ordenada por el Tribunal, sino que está sufragando la cuota parte derivada de los tiempos laborados por E.R.G. para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para el pago de la pensión de vejez reconocida por el municipio de Plato – M., siendo evidente el detrimento patrimonial y el cargo al erario.


8.- Debe ordenarse la devolución de las sumas pagadas, como quiera que al haber sido reconocido el valor de una mesada pensional sin un fundamento legal, ello constituye una forma de abuso del derecho, en atención a las órdenes impartidas en la Sentencia CC C-258-2013.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR