SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133678 del 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133678 del 02-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12425-2023
Fecha02 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133678


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP12425-2023

Radicación n° 133678

Acta 207.


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Decide la Sala, la impugnación presentada por Luis Fernando Tigreros Puerta, a través de apoderada judicial, en relación con el fallo proferido el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las Fiscalías Séptima Seccional, y Sexta Local, ambas de Soledad (Atlántico) y la Policía Nacional DEVAL. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma municipalidad.





HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


Sostuvo la parte activa, que el Sr. L.F.T.P., en el curso normal de sus negocios adquirió vehículo automotor de placas ENK435 el día 17 de diciembre del año 2021; siéndole entregada su licencia de tránsito aproximadamente dos (2) semanas después.


Que, para el 29 de julio del año 2022, el vehículo mencionado fue incautado por la Policía Nacional, informándosele que tenía una orden de incautación en virtud de un proceso de abuso de confianza, debiendo acudirá a la estación de policía comando sur de Palmira, donde permanecieron detenidos hasta esperar razón del despacho fiscal al cual le fue asignada la indagación - Fiscalía 6 Local de Soledad Atlántico.


Posteriormente procedieron a realizar el inventario del vehículo y le dieron copia del acta de incautación, quedando en poder de la PONAL la licencia de tránsito del vehículo y el rodante.


Que, indagando sobre el motivo de incautación, se constató que el vehículo tiene activo un proceso penal por abuso de confianza bajo SPOA No. 080016001257201901594, habiéndose solicitado por el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO inscribir medida abstenerse de trámite.


Precisa que, el proceso fue reasignado a la FISCALIA 7 SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, y que después de varios intentos de lograr establecer contacto con el despacho Fiscal, el día 21/03/2023, la asistente de Fiscal responde el correo enviado por la suscrita el 9/03/23, citando a una entrevista presencial el 28/03/23 en el despacho fiscal con el fin de esclarecer los hechos objeto de la solicitud; entrevista a la cual debido a que nuestra se encontraban en la ciudad de Cali, se envió a un colega aliado desde la Ciudad de Puerto Colombia con el fin de cumplir con la misma con el respectivo poder que lo acreditaba para recibir información.


Que, el día de la diligencia, la asistente Y.B. manifiesta que, de acuerdo a la investigación presentada por esta togada, se expiden ordenes de policía judicial, con el fin de verificar información y la toma de entrevistas a los anteriores propietarios del rodante como pruebas grafológicas, con miras a verificar con el fin de verificar si los documentos de traspaso fueron o se estaba incurriendo en algún delito.


Sostiene igualmente haber enviado 2 memoriales de impulso debido a que el vehículo cumplió un año incautado en los patios de tránsito de A.Y., el primero se radicó el 20/06/2023, en donde se solicitó información respecto a las pesquisas ordenadas por el despacho con el fin de realizar la entrega del rodante de manera provisional, manifestándose en la primera respuesta 22/06/2023: “NO ES TRAMITADA SU SOLICITUD YA QUE NO ESTA CONFORME A LEY DE VIRTUALIDAD QUE ESTABLECE QUE TODA SOLICITUD DEBE SER ENVIADA EN PDF DOCUMENTO ADJUNTO PARA QUE ESTE MIGRE AL EXPEDIENTE DIGITAL QUE ES COMO SON LLEVADA HOY EN DIAS LAS CARPETAS E INVESTIGACIONES.”



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, según lo manifestado por el accionante, desde el 16 de marzo de 2022, es el dueño del vehículo de placas ENK-435, tal como consta en el histórico de propietarios expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito y el certificado de tradición, sin embargo, no allegó prueba alguna que lograra determinar tal circunstancia, como tampoco, se acreditaron las peticiones que el actor manifestó haber presentado ante el despacho del fiscal accionado en búsqueda de la devolución de su vehículo, por tanto, en virtud del aforismo “onus probandi incumbit actori”, no podrían tenerse como ciertos los hechos enunciados.


Posteriormente, señaló que, de la respuesta emitida por el ente acusador, se logra determinar que el vehículo de placas ENK-435, en distintas ocasiones ha sido traspasado al parecer de manera irregular, lo que ha convertido al accionante en un tercero de buena fe, quien al igual que la víctima directa, de acreditarse la materialidad de la conducta punible, podrá solicitar el resarcimiento de los perjuicios materiales mediante los mecanismos ordinarios y no mediante esta acción constitucional.


Igualmente, resaltó que el 28 de marzo de 2022, en el desarrollo de la audiencia de restablecimiento de derechos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de S., suspendió el poder dispositivo del vehículo ya referido, por lo cual, de lo anterior, se podía inferir la existencia de un hecho fraudulento derivado de la comisión de varias conductas punibles, siendo la Fiscalía la encargada de investigar y determinar la ocurrencia de un delito en ese asunto, tornando improcedente el amparo deprecado, pues de acceder al mismo “sería tanto como patentar el punible que se pudo haber configurado, es decir, darle visos de legalidad a las posteriores compraventa del rodante”.


Por lo cual, al ser la solicitud del accionante un asunto que desborde las facultades del juez de tutela, al no haberse culminado las actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria, se declaró improcedente el resguardo invocado.



DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por el accionante quien partió por indicar que bajo la gravedad del juramento que en el aplicativo Recepción de Tutelas y Habeas Corpus se cargaron todos los anexos en los cuales se soportaban las solicitudes...

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