SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92233 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92233 del 26-07-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3119-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente92233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3119-2023

Radicación n.° 92233

Acta 27


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adoptada el 28 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, promovido por BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BIG GROUP SALINAS DE COLOMBIA, “SINTRABIGSALINAS” y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA BIG GROUP SALINAS SINTRASALES.


  1. ANTECEDENTES



La sociedad accionante solicitó que se declarara la ilegalidad del cese de actividades convocado por los sindicatos convocados al proceso, en razón a que: (i) no existió incumplimiento de sus obligaciones como empleadora que justificara la suspensión de labores promovida por las organizaciones sindicales convocadas a juicio; (ii) SINTRABGSALINAS y SINTRASALES perseguían «fines diferentes a los económicos y profesionales»; (iii) las precitadas accionadas, han desconocido la Resolución n.° 046 del 09 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se accedió a la petición elevada por BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S. A. S., referida a la necesidad del bombeo de agua constante en el centro de producción y el funcionamiento de circuito cerrado de cámaras de seguridad; (iv) las organizaciones SINTRABGSALINAS y SINTRASALES no se han limitado a la suspensión pacífica del trabajo; (v) la decisión del cese convocado no fue adoptada por la Asamblea General de Trabajadores en los términos expuestos por el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, por demás, excedió el límite de los 60 días previsto en el artículo numeral 4.º del artículo 448 del mismo estatuto, en concordancia con el artículo 429 ibidem y; (vi) costas del proceso.



Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Salinas Marítimas de Manaure Ltda. era una sociedad de economía mixta cuyo capital inicial fue el resultado del aporte de las propiedades, planta y equipos del Centro de Producción de Manaure utilizados por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y las cuotas sociales de la Nación en la Asociación de Autoridades Indígenas Tradicionales SUMAIN ICHI, Asociación WAYA WAYÚU y en la Asociación ASOCHARMA; INGEOMINAS realizó la inscripción del Título Minero a favor de S.M. de Manaure SAMA Ltda. con vigencia desde el 29 de julio de 2008 hasta el 28 de julio del año 2032; la sociedad precitada suscribió, en el año 2014, un acuerdo de reestructuración empresarial; el 1.º de octubre de 2014 se suscribió un contrato de operación para las Salinas de Manaure entre Big Group Salinas Colombia S.A.S. en Liquidación y S. de Marítimas de Manaure Ltda.; Big Group enganchó a más del 90% de los trabajadores de la Sociedad Marítima, quienes habían sido liquidados por ésta última; a la fecha de la presentación de la demanda, cuenta con 90 trabajadores y coexisten dos sindicatos de base SINTRASALES y SINTRABGSALINAS.


Adujo que setenta y ocho trabajadores de la empresa, se encontraban vinculados a las precitadas organizaciones sindicales, así: treinta (30) a Sintrasales y, cuarenta y ocho (48) a Sintrabgsalinas; entre Big Group Salinas Colombia y los sindicatos precitados se suscribió una convención colectiva de trabajo con periodo del 2017 al 2021; la demandante ha cumplido con las obligaciones legales y convencionales en su calidad de empleadora; mediante Acta No. 22 del 18 de agosto de 2020, inscrita el 25 de agosto de 2020 bajo el No. 02609169 del libro IX, se declaró la disolución y liquidación de la empresa accionante; desde el 21 de diciembre de 2019, las organizaciones sindicales promovieron un «plan tortuga», consistente en disminuciones del ritmo de trabajo y ceses de actividades intermitentes en distintas áreas de BGS, el que obedeció a «un desacuerdo entre las partes» respecto de la aplicación de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo relativas a la prima de antigüedad y el fondo para los créditos de los trabajadores; tal interrupción voluntaria de trabajo continuó durante los días 22 y 23 de diciembre de 2019, luego de lo cual, los sindicatos comunicaron su decisión de mantenerse en asamblea permanente.


La precitada situación continuó durante los últimos días de enero de 2020 y la primera mitad de febrero de la misma anualidad, momento en el cual, por orden de las organizaciones sindicales, se disminuyó el ritmo de trabajo en el Departamento de Almasales, lugar donde se «encuentran ubicados, entre otros, la báscula para determinar el peso de los vehículos que transportan la sal e inventarios de sal arrumada para su cargue y despacho»; las actividades desarrolladas en esta dependencia, son esenciales para la operación logística de despacho del producto a ser entregado a los compradores; la actividad de los empleados encargados del pesaje, desde diciembre de 2020, ha sido «intermitente, ralentizada e impuntual», de igual manera, han optado por ausentarse frecuentemente de su lugar de trabajo «retrasando así los procesos de producción y venta de BGS»; al momento en que arribó el Inspector de Trabajo para constatar la ausencia de trabajadores en su sitio de labores, los empleados regresaron a estos últimos, lo que impidió la comprobación de la suspensión de actividades; el 31 de enero de 2020 ningún vehículo ingresó al Departamento de Almasales dada la información que personal sindicalizado le entregó a los transportadores; en febrero de 2020 se continuó con el plan tortuga y se presentaron situaciones como abandonos de puesto de trabajo, maniobras para evitar el cargue de vehículos y obstaculizaciones e impedimentos para su ingreso, persuasión a los conductores para retirar los pocos automotores que ingresaban sin pesar ni legalizar el pago de las correspondientes regalías, destrucción de las rampas con la retroexcavadora, agresiones contra otros funcionarios; el día 7 de febrero de 2020, el operario de retroexcavadora S.V. destruyó las rampas de acceso al depósito E6, D6 y E2 acompañado y apoyado por los miembros de las organizaciones sindicales, entre otros, M.M., R.F., O.M., A. Ahumada, L.P., J.B. y A.A., acción cuya suspensión fue requerida por el Gerente de Operaciones C.M., hecho que fue impedido por otros trabajadores; el precitado Gerente recibió improperios por parte de los empleados que arribaron al lugar y fue víctima de una agresión física por parte del señor A.A., tal y como consta en la minuta de seguridad y los videos en los que se registró el hecho.


Por las anteriores conductas, BGS inició procesos disciplinarios a los trabajadores: A.M.P., Carlos Fernández Manjarrez, A.A.M., E.I.C., O.M.I., S.V.B., A.A.H., C.A.M., Robert Fonseca Mendoza, L.E.P. De Luque, M.M.P., J.M.B.P., C.C.N. dado el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales; luego de notificada la citación a descargos, se comunicó el cambio de junta directiva de Sintrasales, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda la accionante «no tiene constancia de las actas de citación a la asamblea general, ni conoce el resultado de la votación llevada a cabo para el cambio de la junta directiva»; como resultado de los procesos disciplinarios, la demandante terminó por justa causa los contratos de trabajo de Alex Martínez Pinedo, C.F.M. y Amílcar Aldana Mendoza, los restantes fueron suspendidos debido a la imposibilidad de continuarlos dado el cese de actividades iniciado posteriormente; el 18 de febrero de 2020, se informó por las organizaciones sindicales sobre la convocatoria a una asamblea general extraordinaria, en la cual se optó por la huelga dado el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales y convencionales; sin contar con autorización o bien, haber notificado al Ministerio del Trabajo; las organizaciones sindicales retiraron a los trabajadores no sindicalizados de las instalaciones de la empresa y procedieron a cerrarlas; los sindicatos impidieron el acceso del señor Oscar Ramos para efectos de retirar sus objetos personales, de igual manera, ingresaron por la fuerza al área de monitoreo con el fin de desconectar las cámaras «dejando el sistema de seguridad fuera de servicio»; por solicitud de la accionante, el Ministerio del Trabajo adelantó la diligencia de inspección administrativa para proceder al sellamiento de las dependencias de BGS, y en acta levantada el día 18 de febrero de 2020, se dejó constancia de la paralización total de las actividades.


Sobre el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora, afirmó la accionante que: Pagó los salarios correspondientes a los primeros 19 días del mes de enero de 2020; al promover el plan tortuga, los empleados no causaron su salario porque no prestaron su servicio de forma injustificada; la accionante ha pagado los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales correspondientes al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2020 y el 30 de junio de la misma anualidad; BGS pagó los intereses a las cesantías del año 2019, cesantías de este último año y, vacaciones; BGS instaló los puntos de hidratación y cafetería en los términos previstos en el artículo 10.4.2. de la Convención Colectiva de Trabajo durante el cese y ha implementado el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo; se han entregado a todos los trabajadores la dotación y los elementos de protección personal en los términos previstos en el artículo 10.5.3. de la Convención Colectiva de Trabajo; el Fondo Rotatorio de Vivienda cuenta con los estatutos correspondientes y el acta de creación en los términos del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo; la promotora del juicio ha cumplido con el pago de los auxilios previstos a las organizaciones sindicales conforme lo dispone la...

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