SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86245 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86245 del 29-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3013-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3013-2023

Radicación n.° 86245

Acta 43



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA PARDI BARSOTTI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra GIMNASIO LA FONTANA S.A.


  1. ANTECEDENTES



Adriana Pardi Barsotti llamó a juicio al Gimnasio La Fontana S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un «contrato a término fijo», renovado de manera automática; que los extremos temporales se extendieron del 1 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 2012; que al momento del retiro devengaba un salario de $2.600.000; que la terminación del contrato fue «imputable al empleador y sin que haya mediado justa causa»; que dentro de los 60 días siguientes a la finalización, la entidad no le notificó sobre los aportes a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres meses y, por ende, le adeudaba la correspondiente indemnización moratoria; que se le realizaron las cotizaciones al sistema general de seguridad social por valores inferiores al salario realmente devengado, por lo que se debería hacer con la verdadera remuneración.


Señaló además, que a la finalización del vínculo laboral, no se le pagaron las vacaciones por el periodo trascurrido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de la misma anualidad; que tampoco se le consignaron las cesantías del lapso comprendido entre e1 de enero y el 30 de julio durante los años 1995 a 2012, por las sumas de $227.500, $275.275, $367.500, $441.000, $529.666, $612.500, $670.833, $758.333, $803.833, $851.666, $904.166, $1.020.250, $1.081.465, $1.157.333, $1.238.346, $1.362.181 y $1.458.333, respectivamente; que se le debía un día de salario por cada día de retardo a título de «restablecimiento del derecho», la indemnización por despido sin justa causa equivalente a «365 días», y la indexación.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el 1 de septiembre de 1994, empezó a laborar en el Gimnasio La Fontana, mediante un contrato a término fijo inferior a un año por 10 meses, que se extendió hasta el 30 de junio de 1995; que, para ese momento, no hubo desahucio y dicha vinculación se prorrogó del 1 de julio de 1995 al 30 de abril de 1996.


Destacó que el 4 de septiembre de 1995, el empleador elaboró otro contrato de trabajo inferior a un año, lo que resultaba «superfluo al encontrarse vigente uno a término fijo a 10 meses, que se renovó de manera automática el 1 de julio de 1995».


Mencionó una relación de varios contratos de trabajo, que se extendieron desde el 4 de septiembre de 1995, en que se fijó como plazo 10 meses, hasta el del 28 de febrero de 1998, que dijo se prolongó hasta el 1 de marzo de 2013; advirtió que: «pese a las prórrogas automáticas, el empleador continuó con la práctica de elaborar un contrato y hacerle firmar (...)» año a año; que fue vinculada como P. en el colegio.


Narró que el 21 de junio de 2012, junto con su compañera, le comentaron a la directora de preescolar sobre la organización de un taller vacacional y solicitaron su autorización; que la coordinadora les autorizó enviar la información a los correos de los padres de familia, pero el 25 de junio de 2012, fueron llamadas a descargos y el 26 de junio del mismo año despedidas; que no se probó una justa causa. Puntualizó que el empleador, no le pagó los valores por cesantías, causadas al 1 de enero de 2012 (f.º 34 a 50, 54 a 69).



Al contestar, el Gimnasio La Fontana S.A., se opuso a las pretensiones; adujo que entre las partes existieron varios contratos de trabajo «a término fijo y de obra o labor», los cuales fueron independientes los unos de los otros, que pagó lo correspondiente en cada una de las vinculaciones, que no se le adeudaba indemnización por despido sin justa causa, por cuanto el acuerdo finalizó por cumplimiento de la obra o labor determinada, como le fue informado a la accionante en la comunicación del 15 de junio de 2012.


En cuanto los hechos, admitió que la demandante inició sus labores el 1 de septiembre de 1994, que el 5 del mismo mes y año, suscribieron un contrato a término fijo inferior a un año, específicamente por diez meses, con vigencia desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, que a dicha fecha no hubo desahucio, pero ello no significó que se prorrogó, sino que se suscribió otro desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, que en la cláusula decima primera se reemplazó el anterior y así se dejó sin efecto cualquier otro acuerdo verbal o escrito, lo que se repitió, en el acuerdo del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997 liquidado en legal forma y que se presentó otro del 1 de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998.


Destacó que luego del contrato celebrado del 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 1999, se suscribieron varios contratos a término fijo entre 2 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2012 que fueron terminados y liquidados en legal forma.


Sostuvo que la firma de contratos a término fijo no se trataba de «una práctica», sino consistía en vinculaciones diferentes, por periodo fijo, o por obra o labor, que la demandante fue contratada como psicóloga o psicopedagoga y que en varias ocasiones estuvo inmersa en procesos disciplinarios; destacó que pagó las cesantías en la liquidación de prestaciones sociales y, que los aportes a la seguridad social, los pagó de acuerdo con la remuneración acordada.


Precisó que de manera abusiva la accionante utilizó información de la institución, para promocionar un taller de vacaciones que iba a ser dictado a título personal, cobrando un costo a los padres de familia, que no fue autorizado.


Narró que pese a tener motivos suficientes para terminar el contrato por justa causa, no lo hizo con el fin de no perjudicar los intereses de la accionante y, por ello, decidió dar fin a la vinculación por cumplimiento de la obra o labor «a partir del 30 de junio de 2012 (…) notificada el 15 de julio de 2012 tal y como se evidencia en las pruebas allegadas».


Aseveró que conforme con el precedente de la Sala, es válido que existan contratos a término fijo o de obra o labor; como apoyo de su aserto, citó la providencia «CSJ SL Dic. 1/2009 R.. 3502»; que a la finalización de cada uno de los vínculos pagó lo que adeudaba.


En lo referente a las cesantías, afirmó que aplicó lo preceptuado en el artículo 254 del CST; que las vacaciones fueron colectivas y en ocasiones superaban los 15 días; que se concedió una beca de estudios a la hija de la accionante como extensión de solidaridad; que para no incluir anotaciones que perjudicaran a A.P.B. en su hoja de vida, por aprovechar la información a la que tenía acceso, prefirió «no» terminar el contrato por justa causa.


Propuso las excepciones de prescripción, pago, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE MI REPRESENTADA», cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, pago, falta de causa, «LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE PÓR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO» (f. 82 a 120).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la accionante (f.º 619).



III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, profirió sentencia el 14 de febrero de 2019, en la que resolvió confirmar la proferida por el a quo, las costas impuestas, y no gravar por dicho concepto en esta sede.


Fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un único contrato de trabajo a término fijo de un año, si había lugar o no al pago de vacaciones y cesantías, a la indemnización por despido sin justa causa y a los aportes en salud y pensiones con el verdadero salario devengado por la trabajadora, así como el estudio de los medios exceptivos propuestos por la demandada.



Aseguró que no había controversia,


(…) en la existencia de la relación laboral que unió a las partes, así como en lo referente con los extremos temporales de la misma, por haber sido aceptado tanto el (…) inicial como el final (…) por parte de la encartada, tanto en el escrito de contestación, como en el interrogatorio de parte efectuado a la representante legal de la encartada, por lo que la controversia frente a este punto, se delimita en establecer si entre las partes existió un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad o si por el contrario, la relación contractual estuvo precedida de múltiples vínculos laborales.



Afirmó que no era viable hablar de un solo vínculo laboral entre las partes hasta el 2012 como «lo pretendía el apoderado del extremo activo», bajo el argumento de que no se le puso en conocimiento el preaviso de la terminación, pues de conformidad con las normas laborales, a las partes se les permite celebrar contratos a término fijo, que no pueden ser superiores a los 3 años, pero sí renovados de manera indefinida, máxime cuando se trataba de aquellos celebrados con profesores; que era válido el pacto por un año académico, que no es el mismo calendario, de acuerdo con el artículo 101 del CST.



Destacó que dentro del plenario,



(…) obran cartas de terminación de contratos a folios 269, 321, 327, 384, 433, 471, 478, 493 y 506, documentos que acreditan la finalización de los contratos suscritos a partir del año 2003 en adelante, los que cuentan con la firma de recibido por parte de la señora P.B., escritos que deben ser tenidos en cuenta, ya...

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