SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105027 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972504012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105027 del 15-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16453-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16453-2023

Radicación n.o 105027

Acta 43


Medellín - Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta por MANUEL IVÁN CABRALES TRIGOS, contra la decisión de 10 de octubre de 2023 que emitió la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite dentro del proceso ejecutivo de radicado no. 54001315300720220014500.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa por vía de hecho», presuntamente vulnerados por el estrado enjuiciado.


Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:


El BANCO DAVIVIENDA S.A., establecimiento de crédito, por intermedio de apoderado presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor Manuel Iván Cabrales Trigos la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.


Con fecha 17 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento libró la orden de pago en contra de M.I.C.T., decisión contra la cual, propuso excepciones de fondo.


Por proveído de 4 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado, rechaza por extemporánea las excepciones presentadas el 14 de octubre de 2022, fundamentado en que la notificación del auto que libra mandamiento fue enviada al ejecutado, con soporte de entrega, el 27 de septiembre de la misma anualidad; por lo tanto, el término aplicable al caso, según el artículo 442 del C.G.P., en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, feneció el 13 de octubre del año en curso.


Contra el auto mencionado, la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 6 de marzo de 2023, y en el que se dispone no reponer la decisión impugnada, en atención a lo siguiente:

«…En todo caso se recuerda que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 28 de julio de 2022 aclaró que su postura actual corresponde a la esgrimida en Sentencia STC11274-2021 en la que al estudiar la forma en que debe computarse los términos consideró:


(…) aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, (…)”.


Obsérvese que el término estudiado en dicho caso, desde la perspectiva del Decreto 806 de 2020, en criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, comenzó al día siguiente de los días hábiles y no dejando de por medio el tercer día. Más aún bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022 que en su artículo 8 no indicó que los términos comenzaran a contar al día siguiente de la notificación, sino que “empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”» (sic)



En el mismo proveído, se concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, que con sentencia del 22 de septiembre de 2023, dispuso confirmar el auto confutado, por considerar que el juez de instancia no se equivocó en su decisión, de conformidad con lo regulado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en particular, la interpretación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.


Surtido el trámite anterior, el convocante a través de su apoderado interpuso acción de tutela por violación a los derechos constitucionales mencionados, y manifestó que el error del juez y colegiado, fue considerar que el procedimiento de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, quedó realizado el segundo día hábil siguiente a su conocimiento, como lo determina la norma, los cuales según su opinión, deben transcurrir completos, quiere decir que se entiende notificado al tercer día hábil, para luego así, contabilizar los diez (10) días hábiles siguientes para presentar las excepciones, en atención a las normas vigentes.


Adicionó, que las providencias reprochadas se fundamentan en el fallo STC11274-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde al analizar un caso de similar naturaleza, resolvió aplicar la notificación por correo electrónico para las tutelas, y en su observación, considera que el colegiado se equivocó al contabilizar los términos:



«…Tanto el Juzgado como el Tribunal se fundamentaron en un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde la Corte resolvió que las notificaciones por correo electrónico también son aplicables a las acciones de tutela, pero se equivocó al contabilizar los términos, pero como lo dije en el alegato en ese caso el objeto de la tutela no era como se contabilizaba el término si no que esa notificaciones por correo electrónico se aplica también para las acciones de tutelas notificadas por ese medio”»



Agregó, que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre la forma de contabilizarlos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y en su consideración, es la manera correcta, lo argumentó así:


«…En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá interpretó lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 en materia de notificación personal. Ello luego de que el juez que adelantaba el asunto diera por no contestada la demanda, pues a su juicio, la contestación se había presentado un día después de vencido el término (art. 369, C.G.P.).


Concretamente, el inciso 3ro. del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 dispone lo siguiente:


La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.


Al respecto, la Sala señaló que el “transcurridos dos días” significa que el día de la notificación “no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa “transcurrir”.


Para el Tribunal, si el legislador hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó, por ejemplo, en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así lo habría establecido.


Lo cierto es que el lenguaje que utilizo esta disposición del Decreto 806 fue otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (art. 8, inc. 3), de manera que no es al final del segundo día, sino pasados los dos que se entiende surtida la notificación, señaló la Sala.


Con lo anterior, para el caso concreto, el Tribunal concluyó que la contestación no había sido extemporánea, pues si la demanda, sus anexos y el auto admisorio se habían remitido al demandado el 30 de julio de 2020, era necesario dejar pasar los días 31 de julio (viernes) y 3 de agosto (lunes), para así asumir que aquel había quedado notificado solo hasta el día 4 de este último mes.”»


El convocante concluye, textualmente:


«En el presente caso el mensaje lo recibió el demandado el día 27 de septiembre y el 28 pasó un día hábil y el 29 paso otro día hábil, después de...

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