SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134320 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972504019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134320 del 23-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13454-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134320


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020500020230098101

Radicación n.° 133306

STP12620-2023

(Aprobado acta n°193)


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la accionante, Olga María Correa De Torres, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.


En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al no reliquidar la mesada que recibe en razón de la pensión de sobreviviente de la que es beneficiaria, y por no pagarle los correspondientes intereses moratorios.


II HECHOS



  1. Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia:


[…]el La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.


Para respaldar su pretensión, manifiesta que a través de Resolución n.º 9016 de 25 septiembre de 1974, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, [ocurrido] […] el 1.º de noviembre de 1973.


Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de que se declarara y reconociera: (i) la reliquidación de su pensión desde el año 1974 al 2017; (ii) la retroactividad por las diferencias de las mesadas adecuadas desde el 15 de septiembre de 2012 hasta 31 de mayo de 2017, con los nuevos valores que se causen, y (iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017 y los que se causen hasta que se pague la totalidad de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas.


Relata que el asunto lo conoció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.


Manifiesta que interpuso recurso de apelación y, por medio de fallo de 23 de febrero de 2023, el Tribunal censurado confirmó la sentencia de primer grado.


Argumenta que la decisión de la autoridad judicial accionada es «incoherente y errada cuando reconoce que la pensión estuvo por debajo del salario mínimo sin existir un acto administrativo donde conste que realmente así sucedió, además como (sic) el mismo Tribunal manifiesta que no probo (sic) haber aplicado los reajustes de ley».


Expone que recibir una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme a los reajustes que deben realizarse según la normativa vigente, desde la fecha de su reconocimiento pensional hasta el día de hoy el monto de sus mesadas pensionales deberían «estar casi al doble».


Señala que padece graves afecciones de salud por su avanzada edad -93 años-, las cuales le impiden trabajar, y que la suma que recibe por concepto de pensión no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas.


Conforme lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 23 de febrero de 2023 y, que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se protejan sus derechos fundamentales.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto no presentó el recurso extraordinario de casación «pese a que era el mecanismo ordinario de defensa procedente para exponer los reparos que plantea por esta vía preferente, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia […]». Agregó que tampoco advertía la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante tiene garantizado su mínimo vital con la pensión de sobrevivientes que recibe.


  1. El 22 de agosto de 2023, el apoderado O.M.C. De Torres impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Mencionó que la cuantía del proceso no superaba el interés jurídico para recurrir en casación -aunque no explicó por qué-, lo que hacía necesario un pronunciamiento de fondo en el que se accediera a sus pretensiones. Para justificar lo último, explicó cuáles serían las normas aplicables.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


  1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


b. Problema jurídico


  1. ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Olga María Correa De Torres al no reliquidar la mesada de su pensión de sobreviviente y por no pagarle los correspondientes intereses moratorios?


  1. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


  1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.


    1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.


    1. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.


  1. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.


d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad


  1. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades que habrían vulnerado los derechos fundamentales de Olga María Correa De Torres, quien acudió al mecanismo constitucional mediante apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial....

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