SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00151-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972504021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00151-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13678-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenBeatriz López de Castañeda
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002023-00151-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC13678-2023

Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00151-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 31 de octubre de 2023, en la acción de tutela que B.L. de C. quien actúa a través de agente oficioso -S.C.L.-, formuló contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, el Centro de Conciliación Fundecol, ESPCO Clínica Deval y G.L.C.L., trámite al que fueron vinculados la Comisaría de Familia Central de Palmira, el agente del Ministerio Público para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y la Mujer adscrito a los Juzgados de Familia de Palmita, el Hogar Geriátrico Ser Funcional, P. Servimos en Salud Mental SAS Valoraciones Interdisciplinarias y citadas las partes e intervinientes en el proceso por violencia intrafamiliar

ANTECEDENTES

  1. El agente oficioso de la solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad y «protección de personas con debilidad manifiesta» de su representada presuntamente vulnerados por los accionados

En extenso escrito manifestó, que la Comisaria de Familia Central de Palmira Valle turno 1, en el año 2020 adelantó proceso por violencia intrafamiliar en beneficio de la señora B.L. de C., su progenitora, trámite que culminó con resolución n° 120.13.3.933, en virtud de la cual, profirió medida de protección definitiva en contra de sus hijos R.D. y G.L.C.L., razón por la que, desde el mes de octubre de 2021 decidió «garantizar los cuidados de su progenitora vinculándola a un hogar geriátrico».

''>Agregó que en septiembre de 2023, se presentaron en el Hogar SER FUNCIONAL, lugar donde se encuentra la señora L. de C., una abogada en compañía una de las conciliadoras del Centro de Conciliación FUNDECOL, «y de forma VIOLENTA amenazando a la institución y su representante legal, desarrollaron audiencia de asignación de apoyos judiciales en favor de la señora B.L.D.C.>, y, sin contar con su presencia porque es su tutor puesto que «ejerce los cuidados y su custodia provisional», mediante acta de 12 de septiembre de 2023 concedieron apoyos judiciales en favor de B.L. de C. a G.L.C.L., con lo que incurrieron en la comisión de varios delitos tales como el abuso de autoridad, abuso de condiciones de inferioridad, constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público.

Expuso que su agenciada por quebrantos de salud, fue internada en la «clínica ESPCO Clínica DEVAL (Cali)», y se encuentra en riesgo, porque G.L.C.L., valiéndose de ese acto administrativo «ilegal» pretende que la institución lo reconozca como la persona asignada para darle apoyos y «sacarla de la IPS para “…disponer a su voluntad…” de ella, busca “…disponer de su cuidado y la administración de su dinero».

Sostuvo que, el 16 de agosto de 2023, a través de apoderado judicial formuló demanda de adjudicación de apoyos judiciales, la que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, sin que, a la fecha de formulación del presente amparo, haya resuelto sobre su admisibilidad, pese a la solicitud de medidas cautelares que fueron invocadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,

i) «al señor G.L.C.L., cesar de manera inmediata la violación de derechos en contra de su señora madre, B.L.D.C.»

ii) «al CENTRO DE CONCILIACION FUNDECOL, a investigar las conductas desplegadas por la CONCILIADORA asignada al caso, y en consecuencia tome las medidas legales y disciplinarias a las que haya lugar, se le condene como infractor de derechos fundamentales»

iii) «a ESPCO Clínica DEVAL (Cali) a garantizar todos los derechos de la señora B.L.D.C., y en consecuencia se ordene abstenerse de dar cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se le concedieron apoyos a la señora B.L.D.C., por parte del señor G.L.C.L.»

iv) «Se conceda de manera transitoria apoyos judiciales a la señora B.L.D.C., en cabeza de su hijo S.C.L., hasta tanto el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA, no se pronuncie de manera definitiva»

v) «Se ordene de manera inmediata dejar sin efectos el acto administrativo emanado del CENTRO DE CONCILIACION FUNDECOL, mediante el cual se le concedieron apoyos a la señora B.L.D.C..

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, informó que le fue asignado por reparto el conocimiento del proceso verbal de adjudicación judicial de apoyos instaurado por S.C.L. en favor de su progenitora señora B.L. de C. «la que se encuentra inadmitida por lo cual -por el momento-, no es posible dispensar al demandante las cautelas solicitadas».

2. La directora del Centro de Conciliación de FUNDECOL de la ciudad de Cali, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y manifestó que no eran ciertas las aseveraciones del agente oficioso de la señora L. de C. referentes a que hubiera amenazado a la representante del hogar SER FUNCIONAL, pues el ingreso se hizo sin presentarse objeción alguna, libre de violencia y sin coaccionar a ningún empleado, también refutó la supuesta falsificación documental, y dejó en claro que todo el procedimiento se adelantó dentro del marco legal establecido.

3. G.L.C.L., explicó que no ha realizado ningún acto de agresión física, verbal o psicológica en contra de su progenitora B.L. de C., pues su interés principal es protegerla, velar por su bienestar y tranquilidad, porque no ha tenido una buena calidad de vida en los hogares geriátricos donde ha estado, puesto que ha evidenciado negligencia por parte de los mismos, en tanto que no la llevan a sus controles de salud y las veces que la visitó, logró advertir que no tiene una alimentación adecuada, siendo su deber como hijo protegerla.

Solicitó declarar improcedente el amparo, atendiendo que el proceso de apoyos se realizó dentro los lineamientos establecidos y las acciones adelantadas han sido en garantía de lograr restablecer la armonía familiar y el bienestar de su progenitora.

4. L.A.L.S., se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por el señor G.L.C.L., en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible, que se pueda constituir como amenaza o violación a las garantías de actor.

5. El Procurador Noveno Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer en el distrito judicial de Buga, consideró que debe concederse el amparo, dejando sin efecto los acuerdos de apoyo celebrados en el hogar geriátrico y agregó, el deber de solicitar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira para que tenga como prueba en el proceso de apoyo adelantado en favor de la señora B.L. de C. todo el expediente de la tutela y de manera previa, establezca un apoyo transitorio mientras se profiere el fallo definitivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga, negó la protección reclamada con fundamento en los siguientes argumentos,

En cuanto a la actuación del centro de conciliación FUNDECOL resaltó «Luego, acreditado que el procedimiento para el acuerdo de apoyo estuvo ceñido al marco normativo, la capacidad legal de la señora B.L.D.C. y la de su ejercicio no es pasible de discusión, pues si bien el escrito de tutela indica que la referida acta fue la resultante de una actuación irregular, lo cierto es que, aparte de ese señalamiento, no obra en el dossier tutelar prueba que así lo acredite».

Agregó que no podía acogerse la censura de haber sido desconocida la Resolución No. CF. 120.13.3.933 de 20 de septiembre de 2021 proferida en el trámite de violencia intrafamiliar, porque la orden impartida consistió en que R.D.C.L. y G.L.C.L. «(…) en lo sucesivo, de un lado, mejoren los lazos de comunicación entre estos y demás integrantes del núcleo y, de otro, para que se abstengan de realizar a futuro cualquier acto o agresión física o verbal, psicológica, en contra de la Sra. B.L.C.L., razón por la cual, no se observa que la actuación realizada por el Centro de Conciliación este evadiendo el cumplimiento de lo dispuesto por el C. de Familia.

Tampoco advirtió prueba alguna que llevara a concluir que G.L.C.L. esté actuando en contravía de las responsabilidades que asumió el 12 de septiembre de 2023 al aceptar «de manera libre y...

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