SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134464 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972504025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134464 del 28-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13788-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134464






CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP13788-2023 Radicación n°. 134464 Acta 228


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.



Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 47001 3105 004 2017 00343 01.


II. ANTECEDENTES


1. D.G.P.O. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL1103-2023 del 16 de mayo de 2023, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 10 de septiembre de 2019, que revocó la dictada el 5 de abril de 2018, por el Juzgado 4 Laboral del circuito de esa misma ciudad.


2. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así:



Dereth Palmera Osorio llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare la ineficacia de su despido o, en subsidio, su nulidad, al considerar que se desconoció el debido proceso constitucional.


En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de similar o superior remuneración y responsabilidad, junto con el pago de los salarios causados desde el 17 de enero de 2015 y hasta cuando se produzca su reinstalación efectiva; las prestaciones sociales legales y extralegales en su condición de beneficiario de las CCT suscritas en la empresa; los aportes al sistema de seguridad social y sus respectivos intereses y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 5 de mayo de 1993, fue vinculado a la E.d.M., la cual fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP; que esta última empresa lo citó a descargos con ocasión de un proceso disciplinario que fue adelantado en su contra, por el presunto incumplimiento grave de sus funciones y por incurrir en prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias; que dicho procedimiento está regulado en la CCT suscrita en 1970 entre la entonces Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y que aunque la diligencia para rendir explicaciones fue fijada, inicialmente, para el 7 de noviembre de 2014, en realidad, se realizó el 20 de diciembre siguiente.


Explicó que el trámite disciplinario convencional no se completó en debida forma, ya que su empleador no le permitió presentar parte de los testimonios que solicitó el 15 de enero de 2015, a fin de ejercer su derecho de defensa; y, por el contrario, al día siguiente, tomó la determinación de despedirlo.


Precisó que en decisión CC C593-2014, la Corte Constitucional enseñó que los empleadores deben garantizar unos parámetros mínimos en el ejercicio de su facultad sancionatoria, de modo que el trabajador pueda conocer el procedimiento empleado para ello, los cuales no fueron acatados por la empresa accionada, toda vez que no adecuó el proceso convencional a dichos mandatos jurisprudenciales. En consecuencia, su despido deviene en ineficaz, ya que no se le garantizó su derecho de defensa, concretamente, no tuvo la posibilidad de solicitar y presentar pruebas, las cuales se rechazaron, ni tampoco contó con un recurso para controvertir la decisión de desvincularlo. De hecho, la accionada admitió, en respuesta a un derecho de petición por él presentado, que dentro del procedimiento disciplinario convencional no se prevé norma alguna que permita a los interesados interponer recursos contra la determinación de decretar o negar una prueba.


3. Acude a la demanda de amparo al considerar que la sentencia CSJ SL1103-2023 del 16 de mayo de 2023 y, de contera la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 10 de septiembre de 2019, son constitutivas de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C 593 de 2014; constituyéndose, de esta manera, en una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia.


3.1. En lo sustancial explicó que su despido fue realizado conforme a un reglamento interno de la empresa, acogido por la convención colectiva de la misma, que no había sido actualizado con los parámetros de la sentencia CC C 593 de 2014, al realizar una interpretación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.


3.2. Citó ampliamente lo indicado por la mentada sentencia, donde, entre otras, adoctrinó sobre la necesidad de que:


los empleadores fijen, en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder de sancionar y que permitan a los trabajadores conocer tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción, así como el procedimiento que se adelantará para la determinación de la responsabilidad. Allí deben fijarse unos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente


3.3. Aduce que su empleador no realizó dicha actualización siendo obligatorio, pues el despido fue posterior a la emisión del fallo constitucional y el reglamento data de 1970; además,


no establecía qué recursos procedían en contra de las decisiones que negaran las pruebas, ni contemplaba la segunda instancia en contra de la decisión sancionatoria, algo que configura un derecho fundamental que se tiene, en tanto y en cuanto se es sujeto de una decisión de índole disciplinaria, como que se entiende ser parte del DEBIDO PROCESO constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la carta política.


4. Asegura que, pese a haberlo puesto de presente en las diferentes instancias, ello no fue abordado adecuadamente por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues -a excepción de un «juicioso salvamento de voto»- «al utilizar de manera completamente equivocada el precedente judicial, con total desconocimiento, esto es porque no se comprobó si el procedimiento que se estableció en la convención colectiva de trabajo, se encontraba acorde con el planteamiento constitucional en el punto del ejercicio del derecho de defensa


4.1. Además, indicó sobre el fallo de casación:


La sentencia de casación ni siquiera se planteó el asunto, que viene señalado así desde la misma demanda de casación, pues señalo en la página 32: Como se vio y no es objeto de debate en sede, la CCT de 1970 consagro un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, incluyendo entre ellas, el despido. Por este motivo, aparte de los anteriores presupuestos, el juez de segundo grado entró a verificar si se había cumplido el trámite interno dispuesto en Electricaribe S.A. ESP para imponer una sanción, a lo que concluyó, que si se había respetado ese debido proceso”.


La afirmación no es cierta en su totalidad, pues esa decisión no fue unánime y hubo salvamento de voto y el tema se planteó allí, de manera puntual y precisa, la honorable sala de casación laboral no lo vio, pero estaba en la obligación de hacerlo.


El tema no pasaba por ver si de acuerdo con lo que predicaba el reglamento el trámite se cumplió, fue lo que hicieron, sino en establecer si de conformidad con los lineamientos de la decisión de constitucionalidad, el reglamento se encontraba completo esto es, adecuado a lo que al respecto instruyo la constitucional, por ello como este análisis se omitió, se presenta la Vía de Hecho.


5. Por todo lo anterior, solicita i) anular las decisiones de segunda instancia y de casación dentro del trámite referido y ii) disponer el cumplimiento de la decisión de primer grado que condenó a la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., sustituida por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E. S. P., dentro del radicado No. 47001 3105 004 2017 00343.




III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


6. Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


7. La Magistrada ponente de la Sala Homóloga Laboral de Descongestión se opuso a las pretensiones de la demanda pues «el actor con esta acción pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria».


7.1. Sobre los argumentos expuestos en la demanda, destacó que no evidenció un error en la sentencia de segundo grado, pues:


el colegiado estimó que en este asunto se cumplieron las garantías necesarias para la validez de un despido ya que al demandante se le comunicaron los motivos por los cuales se iba a finiquitar el vínculo de trabajo; se cumplió el presupuesto de la inmediatez entre los hechos endilgados y su desvinculación; el empleador le imputó al trabajador una justa causa legal de despido; se agotó el procedimiento previsto en la CCT el cual, advirtió, constaba de siete pasos que verificó individualmente. Además, se le había permitido solicitar la práctica de medios de prueba para defenderse, incluso, se recibieron dos declaraciones solicitadas por él y se le explicó la impertinencia e inconducencia de las demás, por lo que, concluyó que no se había vulnerado su derecho de defensa.




7.2. Señaló que al desatar el recurso extraordinario...

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