SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001122130002023-00524-01 del 07-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001122130002023-00524-01 del 07-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13803-2023
Fecha07 Diciembre 2023
Tribunal de Origena Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 68001122130002023-00524-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC13803-2023

Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01

(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que S. y P., en nombre propio y en representación de sus hijos J. y J., instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el Fideicomiso F., Inversionistas Estratégicos S.A.S. y el Banco BBVA Colombia, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00077 y 2023-00262.

ANTECEDENTES

1.-''> Los libelistas invocaron la guarda de los derechos a la «prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescente, interés superior del menor, a la familia, a la vivienda digna, a la protección integral y al debido proceso»,> para que se ordenara al estrado criticado:

i)''> «suspender el proceso bajo radicado: (…) 20180007701 y en consecuencia la diligencia de remate programada para el 14 de noviembre de 2023, por estar pendiente una decisión judicial en sede de apelación, que de fallarse a favor y admitir la reorganización empresarial de SIMONA, cambiaría toda la situación jurídica del bien inmueble objeto de remate»>; y,

ii) «DECRETAR LA NULIDAD PROCESAL y RETROTRAER el proceso bajo radicado: (…) 20180007701, hasta el auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el pasado 17 de abril de 2016 por medio del cual se profirió mandamiento [y] en virtud del cual se ordenó seguir adelante la ejecución (…)».

''>En compendio, adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. en el coercitivo para la efectividad de la garantía real que el Banco BBVA Colombia S.A. formuló en su contra (rad. 2018-00077), >libró mandamiento de pago (17 abr. 2018) y siguió adelante con la ejecución (27 nov.), desconociendo que «SIMONA no ejerció su derecho de defensa y contradicción» ''>al no ser notificada en debida forma de tales proveídos, por cuanto, «la notificación personal así como (…) por aviso realizada conforme a las normas del Código General del Proceso, fue recepcionada y firmada por el portero de la propiedad horizontal donde [residen] y no por S.D.>.

''>Sostuvieron que esa L. >fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., inobservando que el Cuarto Civil del Circuito «la tuvo como notificada dentro del proceso, pero no veló porque sus intereses fueran representados, puesto que no se nombró curador, ni se asignó apoderado judicial, por lo cual no le fue posible oponerse a ninguna etapa procesal».

''>Señalaron que debido a las dificultades económicas que atravesaban, P. elevó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. (rad. 2019-00324) >y, el promotor allí designado envió misiva al despacho ejecutor (rad. 2018-00077), manifestándole que «de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y el numeral 10.1 del auto admisorio, a partir de la fecha de inicio del PROCESO DE REORGANIZACIÓN, en el presente caso el día 14 de noviembre de 2019, no podrán admitirse, ni continuarse demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor PEDRO — EN REORGANIZACIÓN».

En atención de ello, este levantó las medidas cautelares respecto del 50% del bien hipotecado «(…) del cual es titular el señor PEDRO» (15 oct. 2020), continuó con la Lid y agendó el 14 de noviembre de 2023 para «el remate de “CUOTA PARTE (50%) DEL INMUEBLE UBICADO EN LA “CARRERA 18 # 88-72 UNIDAD RESIDENCIAL MIRADORES DE SAN L.P.B.S.L. APARTAMENTO 805” DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (S). El inmueble se encuentra distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-351644…» (14 sep. 2023).

''>Indicaron que S. también se acogió al «proceso de reorganización de persona natural comerciante>» ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. (rad. 2023-00262), en el que incluyó dentro del «inventario de los bienes del deudor» ''>el predio objeto de la almoneda en el coercitivo aludido, >por lo que «bajo los parámetros de la ley de insolvencia, no se puede disponer de esos bienes, mal estaría realizar una diligencia de remate que posteriormente presentaría una nulidad»''>; sin embargo, esa demanda fue rechazada (2 oct.).>

Aseveraron que este último trámite concursal «se encuentra ACTIVO», en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior directriz, el cual se «recepcionó el pasado 06 de octubre de 2023», estando a la «de que se le dé trámite al mismo, y este sea resuelto».

En su criterio, el juzgado criticado incurrió en vías de hecho por «violación directa de la constitución» y «desconocimiento del precedente», como quiera que «[profirió] auto por medio del cual ordenó y fijó fecha para diligencia de remate [y] con dicha decisión desconoció totalmente los derechos fundamentales de los niños J. y J., entre los cuales se resaltan LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y el INTERES SUPERIOR DEL MENOR».

''>Afirmaron que el fundo perseguido es el lugar donde viven con sus hijos menores, constituye su núcleo familiar y, procuraron su ayuda «con los procesos de reorganización, logrando solo resguardar un 50% del inmueble, de realizarse la diligencia programada para el próximo 14 de noviembre del año 2023, y de ser rematado y/o adjudicado el bien inmueble, no tendríamos otro lugar en el cual residir, situación la cual afectaría gravemente el bienestar integral y desarrollo emocional de nuestros hijos>»; máxime cuando «se encuentra en sede de apelación un proceso de Reorganización Empresarial, el cual de resolverse a favor de SIMONA, desencadenaría en el levantamiento de toda medida cautelar sobre los bienes de esta, así como la suspensión de la ejecución y diligencia de remate señalada».

Agregaron que en el procedimiento n.° 2019-00324 se exhibió «acuerdo de reorganización», en el que se incluyó la totalidad de la obligación adquirida con el BBVA «por concepto del pagaré crédito hipotecario No. M026300110234004749600156494 y la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA constituida a favor del BANCO BBVA»; de ahí que, «no resulta procedente que se ejecute y remate la cuota parte (50%) del inmueble (…), toda vez que la totalidad de la deuda que dio lugar a la ejecución se encuentra cobijada en el ACUERDO DE REORGANIZACIÓN que se allegó y confirmó en el trámite del proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL».

2.-''> El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no se ha recibido comunicación alguna por la que deba ordenarse la suspensión del proceso y/o levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con matrícula 300-351644, en virtud de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20206, pues si bien indica que está en curso proceso de Reorganización de la demanda SIMONA, éste se encuentra rechazado por auto del 2 de octubre de 2023»>. Frente a «la nulidad por indebida notificación de la demandada SIMONA, ésta no ha sido alegada dentro del proceso, a fin de imprimir el trámite correspondiente».

''>El Cuarto Civil del Circuito relató que en el expediente n.° 2023-00262, «se profirió auto inadmisorio y posteriormente, el 2 de octubre, esta se rechazó por no haberse subsanado en debida forma; contra esta decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación>», el que, a través de «auto de la fecha -10 de noviembre de 2023-, que se notificará en estados electrónico el próximo 14 de noviembre, se negó por improcedente».

''>F. pidió «[n]o tutelar los derechos alegados por los accionantes, por cuanto no existe violación alguna a las actuaciones efectuadas por los distintos Despachos Judiciales»>.

3.-''> El Tribunal Superior de B. desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «el incidente de nulidad no ha sido propuesto por la interesada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, previa la interposición de la acción de tutela>» y, «la misma suerte corre la pretensión encaminada a suspender aquel proceso y por ende la diligencia de remate [porque] ninguna solicitud de dicha índole han presentados los accionantes ante el...

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