SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00364-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00364-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16702-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00364-01


FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente


STC16702-2023

Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00364-01

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Espitia López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular con rad. 2010-00620-00.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Aduce el gestor, que en el proceso ejecutivo que Mayelli Alexandra Muñoz y otro, promovieron en su contra, evidenció una serie de «inconsistencias», dado que, no solo no se realizó «conciliación alguna», sino que, no se le notificó «personalmente» de la ejecución de la sentencia que le fue desfavorable, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso.


Además, el asunto «duró inactivo» 2 años, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por un lado, no emitió «respuesta de fondo a [la] solicitud» que elevó el 5 de octubre pasado para que ejerciera «control de legalidad», y del otro, «publicó» un auto en el que indicó que debería comparecer por conducto de apoderado judicial, desconociendo la informalidad del derecho de petición y las irregularidades expuestas.

3. Solicita en consecuencia, i) «[d]ejar sin efecto las decisiones (…) que declaran activo el proceso y en su lugar ordenar (…) que se declare el desistimiento tácito», y, ii) que se ordene a la Juez convocada «d[ar] respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La titular del Despacho judicial convocado memoró las actuaciones que ha conocido de la controversia criticada, y precisó que «no se accedió a la solicitud elevada por el extremo pasivo, como quiera que no actúa a través de apoderado conforme al artículo 73 del CGP».


2. Carlos Oswaldo Quijano Perea, quien adujo actuar como apoderado de los ejecutantes en el citado litigio, señaló que, pese a que el accionante se notificó conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no compareció al proceso ni ha interpuesto recurso alguno. También advirtió, que el coercitivo criticado se ha llevado conforme a la normatividad vigente.


ACTUACIÓN DE INSTANCIA


La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que la solicitud elevada por el actor está directamente relacionada con un asunto netamente procesal, por lo que «su resolución no está sujeta a la reglamentación de carácter administrativo que rige el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política». Por otra parte, el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada no luce subjetivo ni arbitrario, pues se soportó en lo dispuesto en el artículo 73 del C.d.P. y el Decreto 196 de 1971.


IMPUGNACIÓN


El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, pues en su criterio, el a quo dejó de lado que su pretensión principal estaba en caminada a que se declare la nulidad de lo actuado en razón de las irregularidades que expuso tanto en la petición que elevó al despacho, como en el escrito de tutela.



CONSIDERACIONES


1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta...

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