SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04364-00 del 07-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04364-00 del 07-12-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13786-2023
Fecha07 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04364-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13786-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04364-00

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mirella P.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el liquidatorio radicado bajo el n° 2018-00154.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 26 de octubre de 1995 contrajo matrimonio con D.H. con quien procreó dos hijos, y el 26 de diciembre de 2016 se produjo el divorcio y consecuente disolución de la sociedad conyugal, tras lo cual su ex pareja promovió el proceso de liquidación que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, en cuyo proceso se llevó a cabo la diligencia de presentación de inventarios y avalúos el 10 de julio de 2019, donde ella «objetó algunas partidas» presentadas por tres acreedores, y su contraparte «hizo una simple manifestación de inclusión y petición de exclusión de partidas de deudas».


Que tras las sesiones de audiencia del 7 de noviembre de 2019, 5 y 13 de octubre de 2020 donde se practicaron interrogatorios y testimonios, y de que se allegaran respuestas a oficios, «el 3 de diciembre de 2020, el apoderado de D.H. allegó copia de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 15 de mayo de 2014, ello, para “tener en cuenta en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal” y probar la compra de 22 hectáreas de terreno aledañas a la finca Las Palmeras, documento del que se corrió traslado a la parte contraria».


Que «mediante auto n° 036 proferido en audiencia del día 26 de enero de 2021, [el juzgado] decidió las objeciones presentadas por las partes, a los inventarios y avalúos de los bienes (activos y pasivos) de la sociedad conyugal, y allí, sin fundamentos jurídicos probatorios serios y suficientes, rayando en la discrecionalidad absoluta y arbitrariedad, declaró probadas las supuestas objeciones a los bienes y deudas, que en realidad nunca hizo el demandante D.H., pero que de oficio y sin pruebas ni sustentación alguna así lo consideró el Juzgado, basadas en su gran mayoría en el solo dicho o alegato del apoderado de aquél, tales como decir “a mi cliente no le consta”, violando ostensiblemente los artículos 29 de la Constitución Política en cuanto al derecho a la motivación debida, 164, 167, 176 y 501-3 del C. G. del P.».


Que al señor H. «solo le bastó decir que no sabía de las deudas», para que el despacho a-quo resolviera «incluir bienes que no corresponden a la sociedad, dejar de incluir otros y excluir deudas del pasivo de la sociedad conyugal para asignarla ilegal e injustamente a la demandada L.M.P., sin que estuviera demostrado que fuesen deudas personales de ésta y lo peor, sin que se hubiesen efectivamente objetado, dado que solo se pidió que se excluyeran, pero sin indicar, alegar ni demostrar el porqué de ello».


Que contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación para controvertir: «(i) partida tercera de los activos del demandante; (ii) partida cuarta de los activos presentados por [la demandada], y; (iii) partidas primera, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima de los pasivos presentados»; y, «la apoderada de L.E.P.P., Alirio Alberto Garrido Parales y M.A.H.Z., acreedores reconocidos al interior del proceso de liquidación, recurrió frente a las partidas décima cuarta, décima quinta, décima sexta y décima séptima de los pasivos presentados por la demandada L.M.P.C.»..


Que, con proveído del 18 de mayo de 2023, el tribunal «resolvió confirmar el auto de 26 de enero de 2021, y condenar en costas a la parte recurrente», decisión que en su sentir configura «defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente», porque, «al igual que lo hizo el Juzgado, el Tribunal se equivocó al darle trámite a una objeción que jamás, ni en ningún momento hizo el demandante, como consta en el folio 149, correspondiente al auto de la audiencia celebrada el 10 de julio de 2019», y que «lo llevó a optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».


3. Pretende, que por esta vía se disponga «la descalificación judicial del auto de 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal [accionado], en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado [2018-00154], donde sin objeciones del allí demandante D.H., fueron excluidas varias partidas de los pasivos sociales para beneficiarlo con un enriquecimiento ilícito», y ordenarle a dicha colegiatura, que «vuelva a proferir auto que sea constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley, la línea jurisprudencial sobre la razonabilidad en las objeciones, los hechos y las pruebas allegadas (…)».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO


1. La magistrada ponente de la providencia confutada, manifestó que esta «se ajusta a derecho, pues en la misma se abordaron todos los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente y aquí accionante contra la decisión del Juzgado de excluir de haber social los activos y pasivos por ella denunciados. Al respecto, se resaltó el deber que le asiste a las partes al presentar sus partidas, más aún cuando lo que se pretende incluir es una deuda, ya que esta obligación además de estar relacionada, debe estar respaldada con el título valor respectivo», y concluyó que «el hecho de que la obligación haya sido adquirida por la demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo reclamado, toda vez que, como se expuso a lo largo de la providencia, debía acreditar las circunstancias por las cuales la obligación a su cargo, en lugar de personales, habían sido destinadas a atender gastos de la sociedad».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Arauca, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y certificó «que sobre el asunto adelantando en este Despacho Judicial, bajo el radicado # 81-001-31-10-002-2018-00154-00, no se ha surtido o se surte algún trámite ante [esta] Sala».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque, en sede de apelación, confirmó el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes y acreedores al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el n° 2018-00154.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.


Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).


3. Del caso concreto.


Con fundamento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará parcialmente el auxilio, toda vez que al resolver la instancia a su cargo mediante providencia del 18 de mayo de 2023: (i) incurrió en yerro fáctico al desatar la objeción de una de las partidas de los activos, y (ii) en defecto de motivación insuficiente al excluir una partida relacionada con pasivos. Por lo demás, (iii) se desestimarán los reproches...

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