SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04761-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04761-00 del 15-12-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16681-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04761-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC16681-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)

B.D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la tutela de Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; con vinculación del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, así como de las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 05001 31 03 009 2009 00187 00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió protección del debido proceso, presuntamente conculcado por la sede accionada y, como consecuencia, invalidar la sentencia de 26 de octubre de 2023 para, en su lugar, dictar otra subsanando las falencias de esa decisión en torno al llamamiento en garantía.

Dijo que Inversiones Médicas de Antioquia S.A. la llamó en garantía en el proceso de responsabilidad médica que le adelantó G.L.Á.V. para la reparación de los perjuicios médicos que sufrió en la intervención quirúrgica realizada el 4 de mayo de 2005, escenario en el que propuso como defensa la inexistencia del siniestro, toda vez que el reclamo hecho al asegurador se formuló por fuera de la vigencia de la póliza; sin embargo, esa excepción fue desestimada por el a quo, ante lo cual apeló, pero el superior mantuvo la decisión, por lo que incurrió en defecto material por desconocer el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 y también por falta de motivación.

2. La Sala accionada pidió negar el auxilio con sustento en que procedió dentro del marco de la legalidad. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dijo remitirse a los argumentos que sustentan las providencias cuestionadas y remitió link de acceso al expediente. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dijo no tener injerencia alguna en las decisiones reprochadas, toda vez que desde 2014 perdió competencia sobre el asunto, cuando lo remitió a otra sede judicial por haber entrado al sistema oral.

CONSIDERACIONES

Al contrastar los argumentos que fundan la solicitud de resguardo con la evidencia que hace parte del proceso de responsabilidad médica impulsado por G.L.Á.V. contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en breve se detecta la vía de hecho denunciada, al ser patente que la sede cuestionada decidió el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, sin resolver todos los reparos que esta planteó ante el a quo y desarrolló luego ante el Tribunal.

Nótese que Seguros Generales Suramericana S.A., al contestar el llamamiento en garantía que le hizo Inversiones Médicas de Antioquia S.A., alegó, entre otras excepciones, la de «[i]nexistencia de siniestro» y la justificó en que «si el evento de la atención médica se presentó el día 4 de mayo de 2005 y si la póliza de seguro de dicho año tenía hasta el 25 de noviembre de 2005, no constituyen siniestro las reclamaciones formuladas al asegurador luego del 25 de noviembre de 2007 como ocurre en el presente llamamiento de garantía».

Empero, como esa defensa fue negada por el a quo, dicha aseguradora apeló el fallo y en el tercero de los reparos concretos planteó «[i]nadecuada valoración de la cobertura», con estribo en que «[e]n la sentencia se dedujo la existencia de un siniestro desconociendo la estipulación contractual de las partes sobre su delimitación temporal», critica que desarrolló ampliamente en la fase de sustentación, así:

El art. 1162 del Código de Comercio señala que “fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1o.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161”.

Como puede apreciarse de una simple lectura, el art. 1072 del Código de Comercio, citado en la sentencia recurrida no se encuentra enlistado en las normas inmodificables que rigen el contrato de seguro, por lo tanto, se puede pactar en contrario y/o modificarse la definición de siniestro.

Con todo, el inciso 2º del art. 4º de la ley 389 de 1997, permite tal pacto en el seguro de responsabilidad civil:

“En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.

Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años” (El subrayado es nuestro).

En la póliza que dio lugar al llamamiento en garantía se efectuó por las partes una delimitación temporal de la cobertura, perfectamente válida y frecuente en los seguros de responsabilidad civil profesional de clínicas y hospitales.

En ejercicio de la autonomía de la voluntad, tomador y aseguradora acordaron que la cobertura de la póliza amparara la responsabilidad civil de la Institución asegurada por los siniestros definidos como “todo hecho externo, accidental, súbito, repentino, e imprevisto acaecido durante la vigencia de la póliza y que haya causado un daño que pueda dar origen a una indemnización de responsabilidad civil amparada por esta póliza, reclamada en un plazo máximo de dos años (2) años después de finalizada la vigencia”.

Se acreditó en el proceso mediante historia clínica que la intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 4 de mayo del 2005. Se demostró de manera documental que la póliza de seguro tenía una vigencia anual comprendida entre el 25 de noviembre de 2004 y el 25 de noviembre de 2005. La audiencia de conciliación prejudicial se realizó el 22 de agosto del 2008 tal como consta en el acta respectiva. Finalmente, el llamamiento en garantía se formuló el 17 de septiembre de 2009.

En resumen, y conforme a la definición contractual del siniestro y a la delimitación temporal de la cobertura no están cubiertas las reclamaciones formuladas al asegurador luego del 25 de noviembre del 2007 como ocurrió con el presente llamamiento en garantía. En este orden de ideas, el juzgador de primera instancia dedujo la existencia de un siniestro desconociendo la estipulación contractual de las partes sobre su delimitación temporal (se resalta).

Sin embargo, el juez de segundo grado desató dicha alzada sin resolver tal crítica, pues se limitó a decir que:

No obstante, en aras de la motivación, al observar la carátula de la póliza sustento del llamamiento y numerada como 6501585-916, su vigencia está del 25 noviembre de 2004 al 25 noviembre de 2005, es decir, lapso temporal que comprende el de la...

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