SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00437-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00437-01 del 15-12-2023

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD / CONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16721-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira e
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00437-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16721-2023

Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00437-01

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de esa localidad, la Procuraduría y Defensoría de Risaralda y la sociedad «Grupo Eje Viajes S.A.S.», así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00113.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Grupo Eje Viajes S.A.S.», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien admitió la referida causa.


En memorial del 18 de abril de 2023, el convocante solicitó el desistimiento, sin embargo, el cognoscente no accedió a ello, pues consideró que en ese trámite no resulta «procedente» dicha figura «por tratarse de derechos colectivos (…) que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo»1.


El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que se «nieg[ue] [su] desistimiento» y que «la juez Constitucional, nunca cumple un solo termino perentorio de tiempo que la ley 472 de 1998 le impone y simplemente falla o resuelve cuando lo considera».


3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene «aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. informó que «es el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, hace que se entorpezca la buena marcha del despacho».


2. La Procuraduría General de la Nación y su regional de Risaralda requirieron su desvinculación del asunto por configurarse la falta de legitimación por pasiva. En el mismo sentido se pronunció el Municipio de P..


FALLO DE PRIMER GRADO

Declaró la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «con auto del 17 de mayo de 2023, el juzgado accionado negó una petición del señor R. tendiente a que se aceptara su desistimiento, y contra esa decisión, no se presentó ningún recurso».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el recurrente solicitando que se «acepte [su] desistimiento de la renuente acción constitucional».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico


Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, le corresponde establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el estrado Tercero Civil del Circuito de P. lesionó la prerrogativa fundamental M.A.R.Z., en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00113), por cuanto no aceptó el desistimiento que presentó.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:


«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.


3. Del caso concreto.



3.1. De la revisión realizada a...

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