SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00178-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00178-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16733-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002023-00178-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16733-2023

Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00178-01

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Francia Helena Castaño Bustamante contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 2021-00081.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que ella y C.A.C.M. mantuvieron «convivencia permanente bajo el mismo techo desde junio de 2013 hasta 18 de octubre de 2020» pero, debido a que «tuvo conocimiento [de que él], con dineros de la sociedad patrimonial, invertía y gastaba dinero comprando bienes a su propio nombre e indicando en las Notarías que no tenía una unión marital de hecho con [ella], y también adquiría bienes simulados a nombre de tercera persona como la señora N.M. De la Hoz», decidió demandar la declaración de unión marital de hecho, pretensión que fue acogida por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, mediante sentencia del 18 de octubre de 2020.


Que con fundamento en el artículo 523 del Código General del Proceso «promovió demanda de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho», dirigiéndola también contra N.M. De la Hoz, pues la referida norma «no indica que en dicho proceso de liquidación solo tengan que ser sujetos procesales de forma única y exclusiva los cónyuges o compañeros permanentes».


Que con proveído del 25 de enero de 2023 el juzgado «niega la vinculación de la litisconsorte demandada», decisión que fue confirmada en sede de reposición el 10 de julio, negando el recurso de apelación mediante auto del 10 de octubre de la misma anualidad.


3. Pretende, que se ordene «dejar sin efecto jurídico alguno: (i) interlocutorio No. 1347 notificado el 11 de julio de 2023 en su numeral 2; (ii) interlocutorio No. 1884 del 11 de octubre de 2023 en su literal i»; así mismo, «ordenar al [accionado] que estudie nuevamente el recurso de reposición [respecto a] la vinculación de la litisconsorte N.M. De la Hoz y [lo] desate conforme al ordenamiento jurídico».

RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Juez Catorce de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido aduciendo que las decisiones cuestionadas «se encuentran ajustada a derecho pues han sido proferidas bajo las riendas de las normas vigentes y que regulan la materia (…), sin que se pueda inferir vulneración a los derechos fundamentales del gestor».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Desestimó el resguardo porque «a pesar de que la decisión dictada por el despacho accionado de no conceder el recurso de apelación fue debidamente notificada, el apoderado judicial de la accionante, no acudió a la formulación del recurso de queja contra la decisión tomada por el juzgado accionado, medio de defensa previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, sin que se indiquen razones válidas para dicha inactividad; de suerte que, la acción interpuesta frente a esta pretensión es improcedente, por no respetarse el requisito de residualidad o subsidiariedad».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su querella.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Catorce de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante al negar la vinculación de «litisconsorte necesario» dentro del proceso liquidatorio n° 2021-00081.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.


Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:


«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.


Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. Del caso concreto.


Examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, comoquiera que desatiende el requisito genérico que viene comentándose,...

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