SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00543-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00543-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16753-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00543-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16753-2023

Radicación nº 68001 -22- 13- 000- 2023- 00543 -01

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación de W.C.O. frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que le negó la tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes dentro del radicado 68001 31 03 007 2021 00095 00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió dejar sin efectos la sentencia dictada por el convocado el 13 de agosto de 2021 dentro del verbal de entrega de tradente al adquirente seguido por T.S.S.B. contra J.C.S.B. y ordenar proferir otra que tenga en cuenta que la Resolución No. 68418-25-09-2019-LS032 perdió vigencia el 14 de abril de 2020; que sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 314-22729 hay una comunidad; y que mediante la escritura pública No. 2509 del 11 de diciembre de 2019, aclarada con al No. 0023 del 8 de enero de 2020, solo se transfirió el derecho de cuota del 15.813%, sin establecer linderos para la franja denominada lote #1.

En suma, refirió que a solicitud de los comuneros de entonces, mediante la citada resolución, la Secretaría de Planeación del municipio de Los Santos concedió una licencia de subdivisión del inmueble en 5 lotes, con vigencia de 6 meses.

Por escritura pública de 11 de diciembre de ese mismo año, J.C.S.B. dio en pago sus derechos de cuota sobre el 15.815% a T.S.S.B., quien los aportó a la sociedad S.B. en Comandita por Acciones (6 ag. 2020). Por otra parte inició el declarativo aduciendo que a su tradente le había correspondido el lote No. 1, pero no aportó acuerdo de los comuneros en ese sentido, y obtuvo el fallo atacado en que el juzgado llamado ordenó la entrega conforme la delimitación que dio apoyada en la resolución administrativa a la sazón caduca, sin integrar el litisconsorcio necesario ni citar para la diligencia a los demás comuneros registrados.

Mediante escritura pública No. 1669 de 30 de marzo de 2022, el actor adquirió el 1.108% y tomó posesión de una franja equivalente, sin certeza de linderos porque la comunidad continúa vigente, integrada a la fecha de la tutela por la mentada sociedad y 7 personas más.

Solo se enteró del proceso por otro condueño el 16 de noviembre de 2023, pero el secretario del juzgado no le permitió acceder a sus instalaciones el 20 del mismo mes, día fijado para resolver las oposiciones presentadas a la entrega y en la que pretendía formular la propia.

2. La juez convocada memoró la actuación a su cargo y defendió su proceder.

S.I.C.P., M.V.P. de Castro, V.R.R., Yenny Sierra Carvajal y T.V.G.S. sostuvieron que no se oponen a las pretensiones del promotor.

''>3.- El a quo> denegó el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el promotor «(i) no ha peticionado ante la iudex natural la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculado y/o enterado del pleito denunciado, (ii) no ha enrostrado -en sede ordinaria- las vicisitudes que, a su juicio, adolece la sentencia fechada 13 de agosto de 2021 y que, en su sentir, dan al traste con su validez y (iii) no se hizo presente, mucho menos se opuso, a la diligencia de entrega adelantada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos».

4.- Recurrió el convocante porque su situación no encaja en las causales taxativas de nulidad, al punto que ni siquiera debió ser citado al proceso civil, pues solo después de que quedó en firme la sentencia que pide dejar sin valor adquirió de buena fe la cuota proindiviso y entró en posesión de una franja equivalente; ese pronunciamiento solo podía ser atacado mediante apelación, pero para entonces él no era comunero y, por tanto, no fue llamado y no pudo recurrir, pero es afectado porque no se decretaron cautelares que impidieran registros de venta posteriores y se pretende hacer una entrega a quien para la fecha de la sentencia no era propietario comunero por lo que se superará el 100% de coeficiente; no pudo oponerse porque no era propietario, cuando lo intentó no se le...

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