SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00206-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00206-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16744-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00206-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16744-2023

Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00206-01

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime la impugnación que promovió M.A.J.C. contra el fallo de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de S., extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia N° 05761-40-89-001-2023-00021-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó que se ordene al J. Promiscuo Municipal de S. no continuar declarándose impedido para conocer los asuntos en los que actúa el accionante, al considerar que con esas determinaciones se está negando su derecho al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Como sustento de su pretensión adujó que el J. Promiscuo Municipal de S. se ha declarado impedido para conocer los asuntos que el convocante trata como abogado litigante, porque él formuló denuncia en contra del libelista y el actor también en contra de aquél y, porque además, existe una enemistad grave entre ellos. El accionante manifestó que ambas denuncias hoy se encuentran archivadas, por lo cual estima que el J. no se debió declarar impedido en el proceso declarativo en mención, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. declaró fundado el impedimento y ordenó el envío del expediente al Juzgado promiscuo Municipal de O., ni en los demás asuntos en los que el gestor actúa como abogado.

2. El J. Promiscuo Municipal de S. dijo que es cierto que el actor lo ha denunciado y él igualmente ha procedido a hacerlo, denuncias que se encuentran archivadas, que el actor presentó queja disciplinaria en su contra y que el accionante denota su ánimo de venganza e intención de perjudicarlo como juez, por lo cual pide que se niegue el amparo ya que se han garantizado los derechos fundamentales del gestor y especialmente el acceso a un juez imparcial.

El Promiscuo del Circuito de S. señaló que el 10 de octubre de 2023 recibió el proceso verbal de pertenencia mencionado a efectos de resolver el impedimento formulado por el titular de la agencia judicial y procedió a remitir el expediente a un juzgado de igual categoría de ese circuito judicial.

El Juzgado Promiscuo Municipal de O.A. dijo que son ciertos los hechos relacionados con las denuncias mutuas que se han interpuesto el J. y el actor, las cuales fueron archivadas. Precisó que el Juzgado es único en dicho municipio, lo que limita de alguna manera el acceso a la administración de justicia por parte del actor, ya que lo obliga a litigar en el municipio de O., a media hora de S., al declararse el J. impedido, «lo que implica a grandes rasgos, desconocer las reglas propias de la competencia territorial».

3. La primera instancia negó el resguardo al considerar que el auto de 4 de octubre de 2023, mediante el cual el J. accionado se declaró impedido para conocer el proceso verbal de pertenencia, es razonable.

4. El convocante recurrió, indicó que la causal que utiliza el J. para declarase impedido es la del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pero precisa que no existe enemistad grave entre ellos por lo cual es incorrecto que se declare impedido.

CONSIDERACIONES

El desenlace opugnado se ratificará, toda vez que la salvaguarda deviene improcedente, puesto que, por un lado, el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad y, por el otro, no se avizora causal alguna que amerite la intervención constitucional.

En efecto, la pretensión del convocante se dirige a que se le ordene al J. Promiscuo Municipal de S. que no se declare impedido para conocer los procesos que el actor interpone. En esta medida, frente a esa petición no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que este no es un asunto que le corresponde resolver al juez constitucional. Ciertamente, tratándose de la declaratoria de impedimentos, el artículo 140 del Código General del Proceso dispuso que:

«Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él».

Así las cosas, el reclamante no puede aspirar que el fallador constitucional se...

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