SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00560-01 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00560-01 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13546-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de Origenala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00560-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13546-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que P.A.R.T. instauró contra el fallo proferido el pasado 25 de octubre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela que incoó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Compañía Mundial de Seguros S.A., a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «efectivo acceso al sistema jurisdiccional de administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada al dejar de declarar desierta la apelación propuesta por la aseguradora frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicio recriminado.


Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de todo lo actuado… en sede de segunda instancia ante el Juzgado [accionado]… hasta la fecha en que el referido despacho debió de percatarse de la omisión procesal de sustentar el recurso de apelación por parte… de la Compañía Mundial de Seguros S.A…, en calidad de recurrente con carga procesal»; «dejar sin valor o efecto alguno la sentencia proferida en segunda instancia…, ordenando… a dicha autoridad… dictar una nueva providencia en la que declare desierto el recurso… y deje en firme… la sentencia de primera instancia»; ordenar al estrado convocado «imponer las sanciones contempladas en los artículos 322, 323, 325 y 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a la declaración de deserción del recurso de apelación, por [su] no sustentación dentro del término y debida forma»; y «[d]e encontrarlo pertinente y/o conducente, proceder a COMPULSAR copia íntegra de las presentes actuaciones a la Sala Disciplinar del Consejo Seccional Competente con la finalidad de que sea iniciada la investigación disciplinaria tendiente a verificar el actuar grave y omisivo por parte del Apoderado de [la] Demandada Compañía Mundial de Seguros S.A…, en sede de segunda instancia».


Subsidiariamente, deprecó ordenar al Juzgado acusado i) «otorgarle y/o concederle… el respectivo traslado para pronunciarse respecto de los reparos interpuestos mediante recurso de apelación por… la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A… y, que, como consecuencia de ello, proceda a dictar una nueva sentencia sólo hasta tanto se hayan vencido los términos de ley para que… pudiere pronunciarse»; y ii) «dictar una nueva providencia de fondo que atienda y se ajuste estrictamente a los preceptos Procesales y Constitucionales».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:


2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que la actora incoó contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Cooperativa de Transportadores Tax - Coopebombas Ltda., A.A.C.S. y Martha Lucía Quintero Posada, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 22 de junio de 2023 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró civilmente responsables a los tres últimos y, «[e]n virtud de la acción directa presentada por la víctima y dada la vigencia del contrato de seguro…[,] conden[ó] a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar a… R.T.…[,] los siguientes perjuicios: Por daño emergente $2.600.000[,] Por lucro cesante $260.000 [y] Por daño moral subjetivo $5.000.000», precisando que «[s]obre esas sumas se aplicará un interés moratorio bancario corriente, …aumentado en la mitad, desde el 29 de marzo 2022 y hasta que se efectúe el pago de las sumas aludidas».


2.2. Inconforme con esa decisión, la referida aseguradora la apeló en la diligencia y, dentro de los tres (3) días siguientes, allegó escrito en el que postuló como único reparo concreto que los intereses sólo debían reconocerse «a partir de la ejecutoria de la sentencia», a la vez que exteriorizó los motivos en que sustentó tal aseveración.


2.3. El 6 de julio de 2023 el Juzgado a-quo concedió la alzada, la que admitió el ad-quem el 1º de agosto siguiente, señalando que, ejecutoriado ese auto y, «por ministerio de la ley, correrá el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para la respectiva sustentación del recurso, vencido el cual, correrá para las partes no apelantes».


2.4. Finalmente, el pasado 3 de octubre, el Juzgado del Circuito acusado emitió sentencia, en la cual modificó la de primer grado, en el sentido de que «la sanción moratoria prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio será a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la mitad, sin exceder nunca el límite máximo legal y, mucho menos, el de la usura, que eventualmente se causen a partir de la ejecutoria de [esa providencia] y hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas a cargo de la… empresa aseguradora».


2.5. En sede de tutela, en concreto, la actora adujo que el estrado encausado debió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la aseguradora porque ésta no lo sustentó ante el ad-quem, dentro del término de traslado allí dispuesto para el efecto, lo que no ocurrió, en abierto desconocimiento de lo reglado en los cánones 12 de la Ley 2213 de 2022, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, a pesar de que con antelación a la emisión del fallo lo deprecó; aunado a que nunca se le corrió traslado de la supuesta sustentación, de donde, en todo caso, la sentencia emitida estaba viciada de nulidad.


3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín historió las actuaciones allí surtidas y resaltó que si bien le asiste razón a la quejosa en torno a que la aseguradora no sustentó su alzada ante el ad-quem, igualmente era innegable que debía atenderse «la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, [la cual] ha optado por adoptar una posición sobre el asunto, cual es de aceptar que la “sustentación” también puede ser evacuada ante el juzgador de primera instancia, siempre y cuando allí se identifiquen claramente los reparos concretos y se haga una exposición de los argumentos que los validan».


Resaltó que, en el caso concreto, i) «en la primera instancia, el recurrente planteó su único reparo y explicó las razones jurídicas y jurisprudenciales que lo soportaban», por lo que «la apelación dada por el único recurrente, no sólo ofreció el reparo concreto contra la decisión de primera instancia, sino que también desarrolló, los suficientes argumentos para justificarla, más allá de su brevedad»; y ii) no era cierto que «a la tutelante se le haya negado la oportunidad de desarrollar los argumentos para oponerse a la prosperidad de la alzada; es claro y así se concretó en la providencia admisoria del 1 de agosto de 2023, donde expresamente se indicó, no solo la admisión del recurso, sino también se dio el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Es de advertir, que la norma en cita, concede un término inicial de 5 días al apelante para la sustentación del recurso, luego de los cuales se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días; significa lo anterior, que el traslado para el no apelante, obra por ministerio de la ley y corre una vez vence el del apelante y no requiere de pronunciamiento de la judicatura, bien sea por auto o por traslado secretarial, en tanto, la norma en comento no lo contempla en esos términos»; aunado a que «[n]o se trató… de ningún acto o actuación sorpresiva en detrimentos (sic) de los intereses de la… tutelante, más se ciñó el trámite en estricto apego a la norma. Es más, el escrito de apelación aportado en sede de primera instancia había sido conocido previamente por la accionante…, en tanto, copia del mismo le había sido remitido al correo electrónico de su apoderada».


EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal a-quo negó la protección al considerar inexistente la conculcación de derechos denunciada, porque al tener en cuenta la sustentación que de la apelación frente a la sentencia efectuó el recurrente, por escrito, ante el estrado de primer grado, «el comportamiento asumido por el Juzgado [accionado]… estuvo conforme a derecho y a los pronunciamientos más recientes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional», comoquiera que «no es admisible la aplicación literal e irreflexiva de la consecuencia que contempla el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en caso de que el recurso de apelación se sustente por escrito de forma prematura».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó disentir de lo considerado por el a-quo constitucional, al resultar, en su sentir, contrario a lo reglado en los preceptos 12 de la Ley 2213 de 2022, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia sobre el particular, validando, aseguró, la errada aplicación de pronunciamientos emitidos en casos disímiles al acá tratado.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de...

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