SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01906-01 del 15-12-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC16751-2023 |
Fecha | 15 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Penal de esta Corporación |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102040002023-01906-01 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16751-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01906-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de octubre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Inés King, E.G. y C.M.L.K. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00692.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la verdad y la reparación», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expusieron en síntesis que, en el juicio penal que se sigue contra Néstor Guillermo Franco González por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», en desarrollo de la audiencia preparatoria – 6 de septiembre de 2022 – ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por intermedio de su apoderada, solicitaron ser reconocidos como víctimas dentro del proceso con fundamento en que, sufrieron «daños en su salud, en su patrimonio y en el ejercicio legítimo de su derecho real de servidumbre», por cuenta de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Chía, vereda «La Balsa», sector «Las Juntas», autorizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – de la cual el procesado fue director.
Refirieron que, el despacho negó su postulación tras considerar que «el escrito de acusación no da cuenta de la relación causal entre los daños alegados y el punible investigado; el sujeto pasivo del delito era el Estado, y aunque podría afectar a particulares, en este caso no se demostró el nexo causal entre los hechos jurídicamente atribuidos y el daño concreto alegado»; decisión que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad, refrendando los argumentos del a quo en cuanto a que, no estaban sumariamente probados los daños, y que además, no tenían relación causal con el delito.
Acudieron a la presente tutela cuestionando lo resuelto por las autoridades accionadas, especialmente, la decisión del tribunal. Adujeron al respecto que, existió una incongruencia argumentativa por parte del ad quem pues, inicialmente dijo que C.I.K. no acreditó nada sobre algún perjuicio a su salud, pero más adelante, dejó entrever que sufría de unas patologías al momento de la suscripción del convenio interadministrativo; luego, indicó que no se probó el daño patrimonial, pero omitió valorar el documento «matriz de riesgos del proyecto, donde se consignó como negativo el impacto que tendría la construcción en la valoración de la tierra aledaña a la obra»; y, del tercer daño, la perturbación de la servidumbre, aseveraron que, si bien la afectación estaba probada, el accionado consideró que la misma no era producto del delito sino consecuencia de la fase de ejecución del convenio; en este mismo aspecto, alegaron que el tribunal ignoró la resolución 1096 de 2000 que «contempla la evaluación de las vías de acceso, así como la identificación de la infraestructura existente del predio donde se ubicaría la obra – incluyendo servidumbres antiguas – eran actividades previas y obligatorias para construir la PTAR y que justamente la inexistencia de estudios previos y la ausencia de diseños actualizados fueron el centro del reproche de la Fiscalía General de la Nación».
Así las cosas, sostuvieron que, la determinación atacada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico; el primero porque inaplicó las normas que regulan la contratación estatal – artículos 25 y 30 de la ley 80 de 1993, el canon 2.2.1.1.2.1.1 del decreto 1082 de 2015 y la resolución 0330 de 2017; del segundo, porque omitió valorar pruebas y apreciar de manera equivocada otras que eran importantes para demostrar el daño y establecer el nexo causal.
3. Por lo anterior, pidieron que, se revoque «(…) el auto de 31 de julio de 2023 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal dentro del radicado [2018-00692]; (…) ordenar al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá que proceda con el reconocimiento de la calidad de víctima de [los aquí accionantes] para que actúen en la acción penal con todas las garantías legalmente establecidas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre el auto de 31 de julio de 2023 cuestionado por los actores, manifestó que, «no se probó sumariamente el nexo causal entre la presunta celebración del convenio 1267 de 2015 sin el cumplimiento de requisitos legales y la afectación del derecho real de servidumbre de los peticionarios, aunque se acreditó la existencia de una perturbación, esta no ocurre como consecuencia del delito». Agregó que, en la decisión emitida se realizó un completo análisis de los elementos materiales probatorios allegados, «sin que los demandantes expongan un yerro real del auto que torne necesaria la intervención del juez constitucional, y por el contrario, pretenden reabrir debates ya superados».
2. Néstor Guillermo Franco González, procesado en el asunto en cuestión, luego de hacer referencia a los pormenores del contrato por el que se le acusa, manifestó que, «no existe nexo causal entre la celebración de dicho acuerdo y las presuntas afectaciones que alegan los actores»; por lo que pidió negar el amparo pretendido.
3. La apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adujo que la entidad que representa se encuentra reconocida en calidad de víctima en el proceso radicado 2018-00692 adelantado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá en contra de N.G.F.G., razón por la cual se sustrajo de hacer manifestación respecto de los hechos descritos en la demanda de amparo, pues estimó que debían ser probados por los accionantes.
4. El Fiscal 3º Seccional de Cundinamarca, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, luego de hacer un recuento fáctico y procesal de la investigación cursada contra de N.G.F.G., coadyuvó la demanda de amparo; en tal sentido adujo que, en efecto, el tribunal omitió valorar algunas pruebas y analizó de forma indebida otras, que llevaban a determinar la existencia del nexo causal del delito y los daños ocasionados a los accionantes.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, la actuación procesal se encuentra en curso, y para lograr el reconocimiento como víctimas en el juicio penal rad. 2018-00692, aún cuentan los actores con una oportunidad procesal para ello, como lo es el eventual incidente de reparación integral (AP1238-2015).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la...
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