SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00538-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00538-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16836-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00538-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC16836-2023


Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00538-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que D.F.G., Bibiana Audrey G. Rivera, M.C.V.G., Estephania Vélez G., M.G.R., Flor Alba Rivera de G., N.R.F.G. y H.G.R. instauraron contra la Intendencia Regional B. de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a la Hacienda Yerbabuena S.A.- en reorganización, la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades y demás involucrados en el consecutivo 74.991.



ANTECEDENTES


1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el proveído de 1° de noviembre de 2023 expedido por la autoridad querellada en el juicio de la referencia.


En compendio adujeron que la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso concursal de Hacienda Yerbabuena S.A. (rad. 74.991), impartió el trámite del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 para resolver la denuncia de incumplimiento a la reforma del acuerdo de reorganización presentada por la acreedora Ángela María Roldan Palacio, por lo que convocó a la «audiencia de incumplimiento y ordenó al Promotor de la concursada que actualizara la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, además de que gestionara las posibles alternativas de solución» (19 jul. 2022), quien atendió lo así dispuesto.


Señalaron que luego, tras declararse impedida, remitió las diligencias a la Intendencia Regional de B., quien inició la audiencia de incumplimiento (30 nov. 2022), «extendiéndose en dos sesiones más, los días 28 de agosto y 01 de noviembre de 2023», en las cuales, insistió en el ánimo de «terminar la audiencia de incumplimiento si las partes, esto es la denunciante y la concursada llegaban a un acuerdo, sin embargo, el mismo no se dio dadas las diferencias de concepto de las partes».


Luego, dictó sentencia «decretando la LIQUIDACIÓN DE HACIENDA YERBABUENA S.A, refiriéndose a los hallazgos descritos (…) e indicando que (…) el Acuerdo de Reorganización Empresarial corresponde a un real negocio jurídico en el cual se vincula la voluntad de las partes», como quiera que, «los compromisos a los que se había obligado en la Reforma del Acuerdo de Reorganización, (…) habían sido incumplidos, desarrollando la empresa actividades contrarias a la Ética Empresarial y generando actos jurídicos sin ningún tipo de control, por lo que (…) no podía garantizarse que ello continuara, en razón de la reiterada administración irregular» (1° nov. 2023).


Afirmaron que en su calidad de «acreedores externos de tercera y quinta clase y a su vez acreedores internos» observan como la anterior determinación, que «decidió una denuncia de Incumplimiento de Acuerdo de Reorganización» degeneró en la «Apertura del Proceso de Liquidación Inmediata» y, con ello se incurrió en vías de hecho por «defecto fáctico», al efectuarse una valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto, «el Juez del Concurso, se apartó del material textual obrante en el proceso, valorando de manera defectuosa y casi amañada la prueba documental allegada, generando una decisión incomprensiblemente alejada de la realidad fáctica y jurídica del Acuerdo».


S. lo anterior, porque frente a «los hallazgos encontrados» por la Intendencia Regional de B., omitió la lectura y apreciación de un aparte de la «reforma del acuerdo de reorganización», según el cual: «[e]l acuerdo de reorganización celebrado por la deudora HACIENDA YERBABUENA S.A. y sus acreedores está basado en un plan de negocios de repotenciación de la producción agrícola de 800 hectáreas aproximadamente y en un plan de pagos proyectado a 10 años, el cual comenzó con el pago de acrecencias laborales en el segundo semestre de 2014 y termina con el pago de acreedores quirografarios el 30 de diciembre de 2014».


Sostuvieron que «la consideración realizada por el Intendente Regional, respecto al incumplimiento de la Reforma del Acuerdo de Reorganización ante la venta de bienes con posterioridad al 17 de agosto de 2017, no solo es ajena al contenido de la Reforma misma, sino incluso contraria a la Ley Concursal, pues supone la existencia de una obligación de No Hacer INEXISTENTE»; además prescindió de la apreciación de los «dineros recaudados por la Reforma del Acuerdo en la Repotenciación», la construcción de nuevas salas de ordeño, suscripción de nuevos contratos de colaboración para la introducción de nuevos ejemplares vacunos con mejor genética, entre otros asuntos análogos.


Aseguraron que otro de los «hallazgos reportados (…) fue la inexistencia de avalúo en cuanto a los lotes segregados de los lotes de mayor extensión, lo que debía realizarse para validar el valor de los bienes a vender», lo que desconoció que el artículo 4° de la reforma «NO hacia diferencia respecto de los bienes que serían avaluados (mayor extensión o segregados), bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar», dado que «sería imposible que el concursado realizara la individualización jurídica de los inmuebles y por ende el avalúo de cada lote segregado en el término de dos meses», con lo cual, la «apreciación lógica y correcta de la norma», sería que debían avaluarse los bienes de mayor extensión.


Aseveraron que la manifestación según la cual, «la concursada habría incumplido las obligaciones dispuestas en el Artículo 5 de la Reforma, en tanto que las ventas realizadas, según aquel, no habrían sido aprobadas por la Junta Veedora de Ventas», excluyó la debida «apreciación en conjunto de las pruebas» como lo exige el artículo 176 del C.G.P., en tanto, (i) Esa Junta Veedora «tiene por presupuesto deontológico, realizar control de las ventas realizadas por la vigencia de la reforma, esto es, solo de las ventas realizadas en el periodo comprendido entre el 18 de Agosto de 2016 y el 17 de Agosto de 2017» y; (ii) La acreedora Á.M.R.P. «se vinculó a tal Junta como “Representante de los A.es Hipotecarios” precisamente por representar una obligación de tal clase a su favor», por lo que, «una vez pagada [esa] obligación (…) a su favor, su calidad de A. en esta clase menguaría, no teniendo potestad ni...

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