SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72510 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72510 del 22-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16595-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72510
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16595-2023

Radicación n.° 72510

Acta 44


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARINA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ DE NIEVES, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 13001310500720180055700.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Marina de la Concepción Díaz de Nieves, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la accionante, en calidad de cónyuge, solicitó, vía administrativa, ante Colpensiones, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de A.A.N.T.; no obstante, mediante Resolución SUB 65999 de 9 de marzo de 2018, la administradora de pensiones negó su pretensión argumentando, entre otros aspectos, que:


[…] la peticionaria allegó al expediente una certificación de Nueva EPS en donde se observa como cotizante principal a Nieves Terán Armando Adolfo y entre sus beneficiarias D. de Nieves Marina de la Concepción como cónyuge afiliada desde el 21-12-2008 y a la señora S.M.A.M. como compañera retirada por separación desde el 01-08-2008.


Inconforme, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, con Resolución SUB 190421 de 17 de julio de 2018, C. confirmó en todas sus partes la determinación recurrida.


Como consecuencia de lo anterior, la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 15 de septiembre de 2021, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante el 100% de la pensión que venía siendo pagada al causante, así como el pago del retroactivo pensional. En virtud de ello, el expediente fue remitido al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, ordenando que rehicieran las actuaciones «llamando al juicio a S.M.A.M. como litisconsorcio necesario».


La accionante narró que convivió con el señor Armando Alfonso Nieves Terán desde el 5 de junio de 1958 hasta el 3 de diciembre de 2017, fecha de su fallecimiento, que su convivencia inició como compañeros permanentes y, desde el 22 de noviembre de 1961 como esposos, y como fruto de esa unión procrearon 6 hijos.


Alegó que el juez colegiado incurrió en un exceso ritual manifiesto (i) Al considerar la posibilidad de que exista una sustitución pensional de forma oficiosa «ya que no existe la posibilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de beneficiario alguno, sin que exista previamente una solicitud pensional»; (ii) Al considerar la existencia de un litisconsorte necesario cuando no se ha configurado tal figura procesal «Como quiera que el agotamiento de vía gubernativa nunca se efectuó por parte de la señora Sol María Arrieta Mejía, respecto de la pensión que en vida disfrutaba el fallecido A.A.N.T.; ante la demandada»; (iii) Al escindir el acervo probatorio con que sustenta su decisión de decretar una nulidad procesal «porque la disgregación o consideración aislada de la prueba, no solo constituye un método invalido para aprehender la lógica de los hechos litigiosos pues genera el peligro de prescindir de prueba decisiva para la solución del caso» y (iv) Al Intentar proteger posibles expectativas de derechos en contra de derechos ciertos e indiscutibles por cuanto «la decisión del Tribunal estaría tutelando unos derechos abstractos e inciertos de una posible compañera, que eventualmente podría estar conviviendo con otra persona, o podría estar fallecida; o aun tan ausente de la vida causante que ni siquiera se ha enterado de su fallecimiento».


Reparó que, de no tutelar los derechos que se pretenden, se afectaría de forma significativa la calidad de vida de la accionante, puesto que, dada su avanzada edad – 82 años-, es sujeto de especial protección y se le hace insostenible acudir nuevamente a un proceso ordinario que requiere tiempo y una inversión dineraria con la cual no cuenta, pues ni siquiera devenga un salario mínimo que garantice una subsistencia medianamente digna.


Adujo que tampoco posee las capacidades físicas o de salud necesarias para continuar laborando domésticamente, pues es el único oficio que ha ejercido, con el cual no pudo constituir una pensión de vejez que le proveyera.


Explicó que sus hijos no están en la capacidad de prestarle ayuda pues sus economías y responsabilidades no se los permiten dado que la mayoría se encuentran desempleados o devengando un salario mínimo que destinan a satisfacer las necesidades propias de su núcleo familiar.


Aseguró que subsiste gracias a la bondad esporádica de sus hijos o terceros conocidos, que no tiene un hogar estable, ni servicios públicos domiciliarios, que sufre varios padecimientos...

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