SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04653-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04653-00 del 06-12-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13560-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04653-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13560-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04653-00

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve tutela que P.P.G.E. instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-009-2018-00110-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto del 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, confirme la terminación del proceso por desistimiento tácito declarada por el a quo.


Adujo, en síntesis, que el Banco de Bogotá inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se libró mandamiento ejecutivo (9 may. 2018), se ordenó seguir adelante con la ejecución (22 oct. 2018), y mediante memorial (21 ene. 2019) se aportó acuerdo de pago suscrito entre las partes (14 de dic. 2018). El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió agregar los acuerdos de pago suscritos (12 mar. 2019), requirió a la demandante para que aclarar la liquidación del crédito presentada y los abonos a la obligación (6 jun. 2019) y la actora presentó memorial en el que cumplió el requerimiento (26 ago. 2019). La entidad financiera, posteriormente, allegó al despacho un acuerdo de pago celebrado el 18 de diciembre de 2019 (31 ene. 2020) y se tiene como última actuación en el proceso la providencia del 4 de febrero de 2020 en el que el estrado judicial resolvió tener en cuenta el abono realizado por el ejecutado por $20.000.000.


Por ello, ante una solicitud formulada por el ejecutado, la autoridad judicial profirió auto en el que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en virtud del numeral 2º, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso (12 jul. 2022). Contra esa providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se negó y, el segundo, resuelto por la magistratura accionada, revocó la decisión inicial por no cumplir con el término de dos años requeridos para la aplicación de la sanción pedida (24 ago. 2023). Señaló que lo desatado por el Tribunal se constituye en un defecto procedimental absoluto pues el acuerdo de pago suscrito no suspende e interrumpe los términos del precepto citado.


2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que en la providencia atacada están las razones que llevaron a tomar la decisión cuestionada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali efectuó un relato de las actuaciones más relevantes ante su despacho. A la fecha del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo, en el sentido de ordenar a la magistratura accionada que resuelva adecuadamente la apelación del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.


Revisada la providencia confutada, observa la Sala que el Tribunal, para revocar la terminación del proceso por desistimiento tácito decretada por el a quo, desconoció lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, así como los pronunciamientos de esta Corporación sobre la naturaleza y finalidad de esa figura.


En efecto, esa colegiatura fundó su decisión en que, comoquiera que las partes suscribieron y presentaron un acuerdo de pago en el proceso, la terminación de este no resulta consecuente con la voluntad de ellas, así como que, por lo mismo, la falta de impulso se encontraba justificada. En palabras del ad quem:


3. De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala observa que el juzgado para tomar la decisión pedida por el demandado objeto de recurso, dijo acudir al tercer presupuesto de inactividad del proceso, frente a lo cual de la revisión del expediente, cabe apreciar que el Banco demandante el 31 de enero del 2020 presentó un acuerdo de pago con el demandado P.P.G.E. fechado 18 de diciembre de 2019 e informó la realización de un abono que fue ordenado tener en cuenta en auto del 4 de febrero de 2020 notificado el 11 del mismo mes; del acuerdo de las partes se destaca que se convino cubrir el pago de todo el crédito por $465.836,630 pagadero en 24 cuotas iniciando la primera el 28 de diciembre de 2019 con un plan de pagos que llega hasta el 8 de septiembre de 2023; el demandante cuando interpuso los recursos de reposición y en subsidio...

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