SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72616 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72616 del 29-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16470-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72616
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16470-2023

Radicación n.°72616

Acta 45


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que presentó ÁLVARO ENRIQUE RUÍZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el FOPEP, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500920160026701.

  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.



Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:


Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Álvaro Ruiz Castro promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió la indexación del valor de la mesada pensional.


Por sentencia de 29 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento resolvió:


Primero: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a indexar la primera mesada pensional al señor ALVARO RUIZ CASTRO. En consecuencia, el monto de la mesada pensional para el año 2016, queda en $2.527.555.33.


Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar al señor A.R.C., la diferencia en el pago de las mesadas, cuyo retroactivo desde el 1° de enero de 2016 al corte del 30 de septiembre de 2018, asciende a $61.610.644.


Tercero: Compensar, debidamente indexados, los valores que eventualmente el actor deba restituir a la convocada por los pagos recibidos en exceso, de conformidad a los expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.


En virtud del recurso de apelación, en sentencia de 28 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla modificó el fallo del a quo, en los siguientes términos:


Primero: Modificar los numerales primero 1° y segundo 2° de la parte resolutiva de la sentencia […] así:


Primero: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a indexar la la primera mesada pensional al señor ALVARO RUIZ CASTRO. En consecuencia, el monto de la mesada pensional para el año 2016, queda en $2.375.465.24.


Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar al señor A.R.C., la diferencia en el pago de las mesadas, cuyo retroactivo desde el 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2019 la UGPP seguirá pagando como mesada pensional a favor del accionante la suma de 2.697.948,08


Segundo: Adicionar la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada UGPP para que de los referidos importes pensionales, haga los correspondientes descuentos del valor correspondiente a los aportes proporcionales de dichos periodos, con la finalidad de que los transfiera a la entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado.


[…]



El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, al autorizar el descuento por concepto de aportes a salud se desconocieron normas convencionales, por cuanto que a ningún pensionado portuario le realizaban dicho descuento en virtud del artículo 120 de la Convención Colectiva vigente al momento de su retiro, que disponía: « […] a partir de la vigencia de la presente Convención la Empresa no efectuará el descuento del cinco (5%) por ciento a los jubilados y pensionados de que tratan los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969».


Señaló que se enteró de «que a una señora también pensionada de Puertos de Colombia, le fue reconocido el derecho a que no le descontaran dineros de la Salud […]».

Agregó que la UGPP «no debió aplicar la orden del Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., ya que el descuento a la Salud, no se le aplica a los pensionados de puertos de Colombia […]».


Con base en tales supuestos fácticos, el accionante pidió:


Ordenar a: Tribunal Superior de Barranquilla, modifique la sentencia por medio de la cual ordenó descuentos de salud a la suscrita, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho de que a mi compañero no se le aplicaba dicho descuento en vida.


A la UGPP y Fopep, abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me hacen por un error en la sentencia que me reconoció la pensión de sobrevivientes, cuando el J. y los Magistrados ordenaron descontar dineros de mi pensión.


De la anterior transcripción, es evidente para esta Sala que la redacción de la pretensión no guarda del todo armonía con los hechos narrados por el petente, por lo que se extrae que su pretensión está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 28 de febrero de 2019 y que se ordene a la UGPP y al FOPEP que se abstenga de realizar descuentos a su mesada pensional.


Por auto del pasado 7 de noviembre, esta Sala inadmitió la presente acción, comoquiera que de los hechos narrados no era posible identificar el radicado único de la acción de tutela o del proceso al que se refería el accionante, ni las providencias judiciales que, según su dicho, fueron adversas a sus intereses. Subsanada la deficiencia anotada, por auto de 17 de noviembre siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió enlace de acceso al expediente radicado...

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