SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105293 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105293 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16547-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16547-2023

Radicación n.° 105293

Acta 46


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, junto con los principios de confianza legítima y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que A.M.U.S. instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal contra A.H. Henao.


El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, con auto del 25 de agosto de 2021, admitió el trámite, ordenó correr traslado al demandado y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los inmuebles «001-210990, 001-1944979, 001-950165, 001-9500104 001-950041, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y 080-36721 de S.M.M..


Agotadas las etapas procesales, el 18 de agosto de 2022, el juzgado celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la cual el demandado denunció un pasivo externo por la suma de $181.896.000, por concepto de préstamos realizados para la compra de varios inmuebles que le debían al aquí accionante.


El promotor adujo que, en esa misma diligencia, compareció como acreedor y en respaldo de lo anterior presentó un pagaré en blanco con fecha de creación del 30 de abril de 2003 «y una carta de instrucciones, firmada por A.H., mi hijo», en el que se establecía que se diligenciaría cuando terminara la sociedad patrimonial o se divorciaran los allí sujetos procesales.

En esa oportunidad, el extremo allí activo adujo que desconoció el título valor aportado por el acreedor y pidió que no se incluyera en los inventarios, pero el demandado reconoció el título valor como legítimo y cierto.


El 14 de marzo de 2023 en audiencia de resolución de objeciones, el juzgado resolvió:


NO DECLARAR PRÓSPERA LA OBJECIÓN A LA INCLUSIÓN DEL PASIVO EXTERNO INVENTARIADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA INCLUIR EL PAGARÉ CON SU CARTA DE INSTRUCCIONES PRESENTADO POR EL ACREEDOR SEÑOR J.A.H.T., el que deberá ser debidamente liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor, ya que no se demostró cómo se realizó su liquidación, teniendo en cuenta que existen unos prestamos por fuera de la fecha del pagare.


Aprobar el inventario realizado por las partes y clarificado en esta audiencia en los activos con la parte demandante, quien una vez corroboró que bienes no estaban en cabeza de las partes, con las matrículas inmobiliarias de los bienes presentadas por la parte demandada y obrantes en el numeral 73 del expediente electrónico y por decisión de la sociedad patrimonial así:


(…)


Pagare 001 con carta de instrucciones que le adeuda la sociedad patrimonial al señor J.A.H.T. el que deberá ser debidamente liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor, como se estableció en el numeral primero.


Contra la anterior providencia, la parte allí demandante impetró recuro de reposición y, en subsidio apelación, respecto de la inclusión del pagaré y su carta de instrucciones a favor del aquí recurrente y solicitó que se excluyera del pasivo de la sociedad; el juez no accedió al primero y el tribunal criticado, con proveído del 7 de septiembre de 2023, resolvió:


SE DECLARA la prosperidad de la objeción, introducida por la vocera judicial de la demandante, a los inventarios y avalúos, referida, al pasivo externo, consistente en el pagaré N° 001, de fecha, 30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.00, dineros adeudados al señor J.A.H.T., el cual, en consecuencia, SE EXCLUYE de los inventarios y avalúos.


Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en el proceso.


El actor censuró la decisión dictada por el colegiado censurado, toda vez que, se extralimitó en sus funciones, pues no tuvo en cuenta el artículo 320 del CGP, que prevé que se debe pronunciar únicamente sobre los aspectos que fueron debatidos por el apelante, a menos de que, oficiosamente, tuviera que dirimir otros reparos; situación que afectó el principio de congruencia.


Lo anterior, toda vez que, en su decisión trató asuntos que no fueron invocados por la parte apelante, de cómo era la autenticidad del título valor y su carta de instrucciones y «más grave aún, realizó un análisis superficial de las pruebas», pues la parte allí apelante denunció fue la fecha de creación de dicho documento.


El promotor adujo que el juez plural criticado «valora la prueba de manera aislada y solo toma una parte del interrogatorio», pues dejó de lado que «posteriormente en el mismo interrogatorio, el demandado A.H.H. indicó que la devolución de esos bienes no lograba cubrir la totalidad de la deuda que se había adquirido con el señor J.A.H.T.» y, por ende, sí se debían esos dineros.


El libelista agregó que el colegiado indicó que no se adujo si la deuda era social o personal cuando se estableció la carta de instrucciones; a su vez, que era «falsa» cuando el mismo demandado «admite haberle transferido a su padre unos bienes raíces», interpretaciones que no compartía.


Igualmente, el actor sostuvo que la «decisión tomada por EL TRIBUNAL..., es arbitraria y contraría las disposiciones constitucionales y legales vigentes, tales como el artículo 29 de la Constitución... y los artículos 176 y 328 del Código General del Proceso».


Así las cosas, el promotor rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la determinación de 7 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia e incluir en los inventarios y avalúos el pasivo externo del pagaré de fecha 30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.000, a su favor.


Como medida provisional, pidió que se suspendiera los términos del proceso de liquidación de sociedad patrimonial objeto de reproche, con el fin de garantizar sus prerrogativas.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 11 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida cautelar.


El Juzgado Catorce de Familia de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objetado y dijo que no se avizoraba una actuación irregular que vulnerara garantías fundamentales.


El tribunal accionado igualmente realizó un resumen de lo acontecido y defendió la legalidad de la providencia fustigada.


Por su parte, M.S.P.H. quien dijo ser apoderada de la vinculada A.U.S. no allegó poder que acreditara su mandato.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de octubre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación criticada e indicó que la misma no era irrazonable y de ahí que dicha sentencia:


[…] fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ciertamente, se acreditó que la deuda que trató de integrarse en la diligencia de inventarios y avalúos no prestó mérito ejecutivo, pues no cumplió con los requisitos del pagaré fijados en el artículo 709 del Código de Comercio, en tanto que estaba sujeta a una condición resolutoria. Y, además, fue objetada por una de las partes concernientes a la sociedad patrimonial.


Añadió que lo que se veía era una disparidad de criterios y que, por ello, el juez constitucional no estaba llamado a dirimir esa controversia, máxime cuando este medio no era una instancia adicional.


III. IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó; dijo que en la apelación la parte allí demandante se refirió a que reiteraba los motivos de reparo indicados en la audiencia y reconoció que el título «gozaba de autenticidad».


Aseveró que todos los testimonios recibidos en el proceso «lograron probar que efectivamente existió la obligación social que sirve de negocio causal al título valor pagaré, así como la firma de la suscripción del mencionado título por parte del demandado, acreditando de esta forma una suma cierta de dinero que fue reconocida en el proceso», por lo que el título se presumía auténtico y debía hacerse parte del pasivo de la sociedad.


Además, que la apoderada de la allí parte activa no adujo en momento alguno que el título no cumpliera con los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio, solo sobre la fecha de creación, pero no sobre la autenticidad del mismo.


Resaltó que el operador constitucional de primera instancia se equivocó al señalar que no era el llamado a dirimir tal controversia, pues existía vulneración de derechos y existía defecto procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, ello por cuanto en la decisión fustigada no se hizo una valoración en conjunto de los elementos de juicio, como el interrogatorio de A.H..


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que...

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