SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64879 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64879 del 29-11-2023

Sentido del falloSI CASA / DECRETA NULIDAD PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP516-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente64879





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


SP516-2023

CUI Nº 85001610000020150001301

R.icación N° 64879

Acta No. 229



Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Decide la Corte el recurso de casación respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la que MANUEL MARÍA C.G. fue condenado como autor de concierto para delinquir agravado.





I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



2. Según los registros, el 30 de octubre de 2014, a eso de las siete de la mañana, en la finca La Guajira, de la vereda Puerto Pallero, del municipio de Nunchia (Casanare), hicieron presencia en una motocicleta dos sujetos, uno de ellos, MANUEL MARÍA C.G., exigiendo a su propietario J.H.C.Á., la suma de $ 10’000.000, pretextando ser emisarios del grupo armado ilegal conocido como Las Águilas Negras, requerimiento que objetivaron mediante la intimidación con un arma de fuego que apuntaban a la cabeza de la víctima, además de comunicarlo a través de un teléfono celular con una tercera persona que en forma violenta y con palabras soeces ratificó la demanda económica, advirtiéndole que por dicho pago vendrían en los siguientes días, durante los cuales el afectado continuó recibiendo llamas intimidantes con el señalado propósito.


Con base en la queja que el ofendido presentó ante las autoridades de policía y gracias a las labores de investigación desarrolladas por estas, se estableció que las dos personas aludidas pertenecían a una agrupación que, con el mismo modo de operar, venía realizando diferentes extorsiones a finqueros de la región (unas consumadas ya y otras en vía de ejecución), lográndose identificar otra partícipe de nombre MARILIN RUBIO RODRÍGUEZ, así como los vehículos (motocicletas) usados por los miembros del clan ilegal y las líneas telefónicas celulares a través de las cuales la antes citada se comunicaba con ellos, les impartía instrucciones, y realizaban las llamas intimidantes a sus víctimas1.


3. Por esos hechos, ante un juez con función de control de garantías2:


(i) Respecto de MARILIN RUBIO RODRÍGUEZ, el 5 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por extorsión agravada consumada, en concurso, y extorsión agravada en grado de tentativa (por el suceso de octubre 30 de 2014), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, de acuerdo con los artículos 27, 31, 244, 245, numerales 3 y 7, y 340 inciso segundo, del Código Penal; y


(ii) En relación con MANUEL MARÍA C.G., el 3 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, por extorsión agravada, en grado de tentativa (por el suceso del 30 de octubre de 2014), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, agravado, según los artículos 27, 31, 244, 245, numerales 3 y 7, y 340 inciso segundo, del Código Penal.


4. El 30 de noviembre de 2015 se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, la audiencia de formulación de acusación, con reiteración del acontecer fáctico y calificación jurídica ya señalados. En la audiencia preparatoria celebrada el 7 de abril de 2016 CAVIEDES GUEVARA (aquí demandante) se allanó al cargo formulado por el delito de extorsión en grado de tentativa, razón por la que el juicio ordinario continuo respecto de él solo por concierto para delinquir, agravado3.


5. Agotado el juicio oral, público y concentrado, el 26 de abril de 2023 el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, dictó sentencia en la que: (i) por los delitos endilgados a la acusada RUBIO RODRÍGUEZ, le impuso las penas principales de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, y multa de diecisiete mil novecientos sesenta y dos punto cinco (17.962,5) SMLMV; (ii) al procesado CAVIEDES GUEVARA, por el cargo de concierto para delinquir agravado, noventa y seis (96) meses de prisión, y multa de dos mil setecientos (2.700) SMLMV; (iii) a cada uno inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el caso de la primera, por 240 meses, y del último, por el mismo lapso de la privativa de la libertad; (iv) por último les negó los subrogados, y ordenó la captura de MARILIN RUBIO RODRÍGUEZ (quien en el curso del proceso obtuvo la libertad por vencimiento de términos)4.


6. Del reseñado pronunciamiento, en la audiencia de lectura del mismo, llevada a cabo por videoconferencia, apeló la asistencia técnica de la últimamente citada, mientras que el defensor de MANUEL MARÍA C.G. indicó no interponer recursos. Pese a ello, cuando se surtió el traslado al acusado para los mismos fines, este no pudo manifestarse por cuanto se perdió la comunicación de audio y voz (como se evidencia en la grabación) con la Sala de Audiencias, y en consideración a ese inconveniente el juez ordenó remitir al centro penitenciario donde estaba recluido aquel, copia del fallo para su conocimiento, y cerró la diligencia.


7. Enviado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con la sustentación oportuna que de la alzada hizo el defensor de MARILIN RUBIO RODRÍGUEZ, y la que, dentro de ese mismo lapso, en nombre propio, presentó MANUEL MARÍA C.G., el aludido juez colegiado se pronunció en sentencia de 9 de agosto de 2023, en el sentido de: (i) declarar “desierto” el recurso de apelación sustentado por el último, con base en que en la audiencia de lectura del fallo de primer grado aquél no se manifestó y su defensor expresamente indicó no interponer recursos, y (ii) Confirmar integralmente la sentencia en relación con la apelación de RUBIO RODRÍGUEZ.



II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN



8. Contra el referido fallo el defensor interpuso y sustentó, en tiempo, el recurso de casación, demanda que la Sala declaró ajustada a los requisitos de ley, motivo por el que se fijó fecha para su sustentación oral, diligencia en la que la parte interesada reiteró su pretensión, sustentada en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo alegó el desconocimiento del debido proceso, específicamente de la garantía de defensa y derecho a impugnar, por cuanto el fallador de segundo grado, debido a una deficiente revisión de la actuación, no advirtió la irregularidad que impidió al implicado CAVIEDES GUEVARA el ejercicio de su defensa material frente a la condena de primera instancia, ni reparó en que el juez de primer grado, consciente de lo ocurrido, en el oficio remisorio de la actuación envió la sustentación de la apelación del citado procesado, realizada dentro del traslado a la otra parte inconforme.


Con fundamento en ello pide decretar la nulidad parcial de la actuación, bien desde la audiencia de lectura del fallo de primer grado, para que se garantice la oportuna manifestación del recurso de apelación, ora desde el fallo de segundo grado para que el Tribunal de Yopal se pronuncie acerca de los motivos de inconformidad de su prohijado expresó en el traslado a los no recurrentes.


9. El Fiscal Tercero Delegada ante esta Sala de Casación Penal, solicitó declarar la improcedencia del recurso de casación, con base en que, independientemente de que la demanda se declaró ajustada a los requisitos de ley:


(i) De una parte, el presente mecanismo extraordinario de impugnación únicamente es viable contra sentencias de segunda instancia, y no respecto de autos, cual es la naturaleza de la decisión con la que el Tribunal declaró desierta la alzada, así materialmente esté contenida en un fallo; y


(ii) De otra, porque no se configuró irregularidad capaz de enervar el derecho a impugnar del procesado, ya que éste conoció, desde el sentido del fallo, que iba a ser condenado, y aun cuando es verdad que se presentó la irregularidad técnica en la conexión virtual en la audiencia de 26 de abril de 2023, en la cual se hizo la lectura de la sentencia de primera instancia, dado que copia de ese pronunciamiento se le envió al penal en el que se encontraba recluido, nada impedía que en la mima fecha, por cualquier medio, hiciera saber su inconformidad, la cual solo vino a expresar el 4 de mayo siguiente, con ocasión de la renuncia de su defensor, profesional que ya había indicado la no interposición de recursos, de surte que, con sujeción al artículo 130 de la Ley 906 de 2004, de mediar pretensiones contradictorias entre el procesado y su asistencia técnica, prevalecen las de esta última.



III. CONSIDERACIONES



10. De conformidad con los artículos 32-1°, 184 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de MANUEL MARÍA C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Yopal, mediante la cual confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.


11. Una vez revisado el fundamento de la queja, en contraste con el devenir procesal y lo resuelto en la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala observa, de manera contraria a lo pregonado por el Delegado de la Fiscalía ante esta sede, que la irregularidad denunciada es manifiesta, y acarreó lesión a las garantías fundamentales del procesado, en concreto, a su derecho a controvertir (Constitución Política, artículos 29 y 31) las decisiones que le son adversas.


12. Las razones esgrimidas por el juez plural como fundamento de su de decisión de declarar “desierto” el recurso de apelación sustentado directamente por el aquí procesado se sintetizan en los siguientes aspectos:


12.1. Destacó que la oportunidad legal (Ley 906 de 2004, artículo 179) para formular la impugnación vertical de la sentencia de...

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