SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72520 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72520 del 08-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16174-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16174-2023

Radicación n.°72520

Acta 42


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HENRY JOSÉ BORRE ATHIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.


  1. ANTECEDENTES


Henry José Borre Athias promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.


Para sustentar su solicitud, manifestó que el 2 de enero de 2007 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Cámara de Comercio de Magangué; que la cláusula octava del contrato de trabajo contiene una sanción económica que indica que el empleador pagaría a sus trabajadores la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral a causa del del despido injustificado; que el 1º de febrero de 2023 le notificaron su despido, el cual, se hizo sin justa causa; y que solicitó el pago de la sanción contenida en la mencionada cláusula octava, pero que a la fecha ese pago no se ha realizado.


Señaló que inició un proceso ejecutivo a fin de logar el pago del título complejo conformado por el contrato de trabajo a término indefinido y la carta de despido, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad judicial que negó librar mandamiento de pago, argumentando, por un lado, que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa debe ser declarada por un juez y, por otro, que no se acreditó la existencia del daño moral.


Informó que, contra la mencionada sentencia, presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que por sentencia de 18 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia.


Arguyó que, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal convocado debió limitar su estudio a las referencias conceptuales y argumentativas esgrimidas por el apelante en el recurso, excluyendo del debate los demás aspectos que no fueron planteados por el recurrente, lo que fue desconocido por el Colegiado, dado que, no estudió los argumentos expuestos en la alzada, sino que «consideró otros tres argumentos nuevos que no fueron objeto de apelación».


Sostuvo que el Tribunal, además, incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la cláusula octava contenida en el contrato laboral, en donde está expresa la obligación del empleador, así como la condición que se debe cumplir para que ésta se haga exigible (que se produzca el despido sin justa causa); y porque desestimó la misiva en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, con el argumento de que la misma no hizo referencia a que el contrato terminado era el celebrado el 2 de enero de 2007, prueba que no fue objeto de contradicción por parte del ejecutado, y que el juzgador no tenía la facultad de controvertir.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado emitir un nuevo auto acorde con la constitución y la ley, así como con los precedentes judiciales de esta Corte.


Por auto de 30 de octubre de 2023 se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 13430310300120230002300; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta, el oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué informó que por auto de 12 de abril de 2023, ese Juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que los documentos aportados con la demanda no acreditaron la existencia de un título ejecutivo complejo, pues del contrato por sí solo no se desprende una obligación cierta, expresa y exigible; que, en contra de lo anteriormente decidido, el demandante presentó recurso de apelación, el cual, fue concedido por auto de 24 de abril de 2023; y que, a la fecha, ese despacho no ha sido informado de lo decidido por el superior.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.




i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.


Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto...

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