SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95068 del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95068 del 12-12-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3200-2023
Fecha12 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95068

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3200-2023

Radicación n.°95068

Acta 45


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP-CHEC SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


José Alonso Vásquez Rivera llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirirla; la prima de jubilación regulada en el precepto 41 del Acuerdo Extralegal 2018-2021; el retroactivo causado; los intereses moratorios; «las mesadas que se declararan prescritas a título de indemnización» y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 24 de abril de 1961; que trabajó en la CHEC S. A. ESP bajo un contrato a término indefinido, desde el 7 de noviembre de 1983; que a partir del 8 de enero de 1991, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombiana- SINTRAELECOL subdirectiva C.; que dicha organización suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo con la llamada a juicio y, que la última fue para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.


Aseguró que, el acuerdo colectivo vigente entre 1988 y 1989, previó en su artículo 51 un derecho jubilatorio a los 55 años para los servidores vinculados al 31 de diciembre de 1987 con la compañía, que cumplieran 20 de labores exclusivas continuas o discontinuas a favor de la enjuiciada.


Indicó que, ese pacto se ratificó en las diferentes CCT que se acordaron posteriormente incluso en la cláusula 41 de la celebrada para los años 2013-2017; que arribó a los 55 de edad el 24 de abril de 2016 y que los 20 años de servicios los cumplió el 7 de noviembre de 2003.


Manifestó que, presentó la reclamación pensional el 19 de septiembre de 2018, pero que le fue negado por oficio del mismo día mes y año en el que se le comunicó que no se accedía a lo pretendido, en la medida que del texto convencional no exista ninguna mención indicativa de que el derecho a la pensión de jubilación «podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005»; que cuenta con 1819.14 semanas cotizadas a Colpensiones.


Al contestar, Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC S. A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; los convenios colectivos suscritos y su contenido; la petición de la prestación con la respuesta negativa, pero aclaró que este oficio fue del 29 de septiembre de 2018 y la densidad de semanas cotizadas a Colpensiones.


Expuso que el Acto legislativo 01 de 2005, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada y que en el texto convencional no se establece ni podría establecerse dicho derecho, por lo que el demandante no reunía los requisitos constitucionales o legales para acceder a la pensión convencional que ahora reclama.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia y ausencia del derecho reclamado; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, declaró probadas las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante sentencia del 14 de enero del 2021, confirmó la de primer grado.


Señaló como problema jurídico «determinar si le asiste derecho al demandante a que la empresa CHEC S.A. E.S.P. le reconozca y pague pensión de jubilación convencional. En caso de que tal análisis resulte a favor de los intereses del actor, será menester dilucidar si son procedentes las condenas económicas deprecadas».


Indicó que la tesis de la Sala consistía en que, al no reunir el actor todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente en el Acto Legislativo del 01 de 2005, no tenía derecho a la prestación invocada.


Recordó que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter normativo, por ser un acto solemne y fuente de derechos, y que de conformidad con el artículo 467 del CST, su naturaleza es vinculante, advirtiendo que esta Corporación enseñó en Sentencia SL4255-2021, que su finalidad consiste en:


[…] regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador.


Subrayó que, el acuerdo extralegal origen del derecho pretendido, fue celebrado para la vigencia 1988-1989; transcribió el tenor literal la norma y la contenida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2013-2017.


Precisó que eran tres los presupuestos para la estructuración del beneficio pensional:


[…] (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, a juicio de este Colegiado, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.


Advirtió que, esta Corporación sobre dicha problemática enseñó que:


[…] en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543- 2020).


Coligió que los escenarios no resultaban aplicables al caso en concreto, porque en primer lugar «no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, de igual forma, no operó la prórroga automática del artículo 478, ni obra denuncia en los términos del artículo 479 del C.S.T.». Aseguró que tampoco era admisible afirmar:


[…] que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió el 7 de noviembre de 2003 (folio 111 pdf. ibidem), empero el requisito de la edad lo acreditó el 24 de abril de 2016 (folio 119 pdf. ibidem). Ahora, de lo anterior emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 4 años y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, al denunciar similar elenco normativo y perseguir igual propósito.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta por la aplicación indebida de los,


Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.


Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: , 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1° de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°,3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049...

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