SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105261 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105261 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16561-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16561-2023

Radicación n.° 105261

Acta 45


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE contra el fallo que profirió el 27 de octubre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano E.G.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de obtener la reliquidación de la pensión con fundamento en el régimen de transición dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en aplicación de los consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, demanda en virtud de la cual peticionó de igual forma el amparo de pobreza.



Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien con auto de fecha 26 de agosto de 2023 admitió la demanda, empero lo exhortó a presentar la petición de amparo de pobreza en los términos dispuestos en el artículo 152 del Código General del Proceso, en razón a que al actuar a través de apoderada judicial, el demandante debía presentar su petición en escrito separado informando las razones por las cuales se encuentra en incapacidad para sufragar los costos del proceso, para lo cual, le otorgó el término de 3 días, para presentar en debida forma el requerimiento, so pena de no concederse el mismo e imponerle la multa señalada en la mentada disposición.



Puntualizó que el 23 de agosto de 2023, su abogado, presentó en escrito mediante el cual insistió en la solicitud de amparo de pobreza, reiterando las pruebas aportadas en la demanda inicial y que soportaban su pedimento; pese a lo anterior, explicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 11 de septiembre de esta anualidad, denegó el amparo de pobreza y le impuso multa equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, con sustento en que el actor no subsanó en debida forma su solicitud, toda vez que el escrito presentado no cumplió con las exigencias indicadas en el artículo 152 del Código General del Proceso.



Sostuvo el tutelista que es una «persona humilde de estrato social bajo, campesino y solo sabe firmar, no lee ni escrib[e]», además que es una persona, mayor adulta en razón a que tiene 75 años, además de que se encuentra clasificado en la encuesta del Sisben.



Alegó el tutelista que pese a su condición de extrema pobreza, la autoridad judicial cuestionada incurrió en una vía de hecho, con ocasión del auto de fecha 11 de septiembre de 2023 ante el exceso de ritual manifiesto, puesto que, en su sentir no era necesario que acreditara la insuficiencia de dinero, pues la norma solo exige que bajo la gravedad de juramento se manifieste tal carencia, y en ese orden, al negar el amparo de pobreza el juez, no debió imponerle multa y mucho menos sin que fuese iniciado el respectivo trámite para determinar su culpabilidad, máxime que adujo la no realización de la solicitud a través de escrito por separado no da lugar a la multa.



De acuerdo con lo anterior, peticionó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se ordene al Juzgado accionado que, dentro de las 48 horas o las que estime prudente siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a conceder el AMPARO DE POBREZA y como consecuencia a levantar la sanción impuesta a una persona POBRE – ENFERMA y de la CUARTA EDAD».



TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 12 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.



Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia, señalando que en relación a los hechos controvertidos a través de escrito de fecha 23 de agosto de 2023, la apoderada de la...

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