SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105249 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105249 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16463-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


STL16463-2023

Radicación n.° 105249

Acta 45


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala resuelve la impugnación que ASTRID CRUZ HORTÚA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 25 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A. Sucursal Neiva- promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la actora para obtener el pago de las sumas contenidas en seis pagarés, expedidos con ocasión de una garantía hipotecaria constituida a favor del demandante.


Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien, a través de auto de 12 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación.


Surtida la misma, la ejecutada propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexigibilidad de las cuotas no vencidas respecto al pagaré No. 00130650219600211139, cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada y cobro de intereses de plazo no adeudados».


Mediante auto de 12 de marzo de 2020, el juez encausado declaró probada la excepción denominada «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada» respecto del pagaré n° 00130650219600211139 y no probadas las demás; asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución.


Ambas partes apelaron la decisión; no obstante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó a través de providencia de 9 de mayo de 2023.


En criterio de la tutelante, el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, «al no haberse aplicado a la ejecución las disposiciones contempladas en la Ley 546 de 1999 o Ley de Vivienda Urbana, ley de orden público y que por lo tanto resultaba de obligatorio cumplimiento».


Refirió que la decisión atinente a los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago no resulta ajustada al mandato contenido en el artículo 17 de la citada norma, pues, según su criterio, «en materia de fijación de interés no existe libertad contractual, en razón a que por ninguna razón los intereses deben exceder los fijados por el gobierno nacional».


Afirmó la tutelante que, dado que en el caso materia de estudio, el crédito se otorgó en moneda legal colombiana y que en el pagaré que se suscribió para el crédito de vivienda se pactó entre las partes el interés a cobrar por la obligación contraída, «resulta indiscutible que debemos aplicar al presente caso la disposición contenida en el Parágrafo Superfinanciera, incrementado en un 50%, circunstancia esta que indefectiblemente conlleva a que resulte mucho más elevada esta tasa de interés, y que hace más gravosa la situación del deudor».


Por último, dijo que la Ley 546 de 1999 consagra en forma expresa la prohibición de cláusulas aceleratorias en esta clase de créditos, mandato este que, en su parecer, no fue apreciado por el juzgador. Igualmente, señaló que se incurrió en otro grave error, «al ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 884 del Código de Comercio, desconociendo que en forma expresa se convino con el Banco que en caso de mora, el interés moratorio debía cancelarse a una tasa que equivaliera a la tasa de plazo convenida, incrementada en un 50%».


Con fundamento en lo anterior, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que lo que pretende es que se dejen sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la cual confirmó el proveído del a quo de 12 de marzo de 2020, a través del cual se ordenó seguir adelante la ejecución.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte inicialmente la inadmitió mediante auto del día siguiente, pero, una vez subsanada, través de proveído de 17 del mismo mes y año la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.


Dentro del término concedido, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad, recalcando que no ha vulnerado las garantías superiores reclamadas por la accionante con la providencia. Asimismo, remitió link del expediente digital.


Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva solicitó se niegue el amparo, teniendo en cuenta que «hace énfasis en que en el asunto objeto de censura no se dio aplicación a la Ley 546 de 1990, lo que no es cierto, pues precisamente en razón de esta normativa se declaró probada la exceptiva de “cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”».


Los demás guardaron silencio.


Luego de surtirse el...

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