SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134411 del 07-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134411 del 07-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17076-2023
Fecha07 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134411




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP17076-2023

Radicación n° 134411

Acta No 241



Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de María Luz Dary Morales Londoño frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, «seguridad jurídica y justicia material».



Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Penal con Función de Control de Garantías de Riosucio, C., y a la Secretaría de Transito de Sabaneta, Antioquia.

ANTECEDENTES

Los hechos que sustentan la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:


«Señaló el abogado M.S., que el 8 de marzo de 2022, en la vía Riosucio (C)-Jardín (A), fueron capturados tres ciudadanos, por transportar seis (6) metros cúbicos de madera, en vehículo tipo camión de placas JYN223, sin permiso de autoridad competente.


Adujo que el 9 de marzo de ese mismo año, se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C).


En dicha diligencia, se suspendió el poder dispositivo sobre el vehículo de placas JYN223, formulándose a los encartados, imputación por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, disponiéndose la libertad de tales ciudadanos.


Para el momento de la imposición de dicha medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con FCG de Riosucio (C) (09 de marzo de 2022), la propietaria del vehículo de carga tipo camión de placas JYN223, era la señora Manuela Hernández Loaiza.


El 25 de mayo de 2023, se legalizó preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los imputados, pactándose pena de 30 meses de prisión y multa de 67 SMLMV.


El 27 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, a través de Sentencia Nro. 094, dispuso en su numeral cuarto lo siguiente:


CUARTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto vehículo de carga tipo camión de placa JYN 223, identificado en esta providencia, de propiedad del señor MANUEL HERNANDEZ LOAIZA C.C 1’055.836.191, licencia de tránsito No. 10023763530. DISPONIENDO según lo anotado en la parte motiva, la suspensión provisional del poder dispositivo. Para lo cual, se oficiará a la Secretaría de Tránsito de SABANETA - ANTIOQUIA. Y, ORDENAR a la Fiscalía verifique el registro efectivo de la orden de suspensión del poder dispositivo, hasta tanto se adopte la medida definitiva en el trámite de extinción de dominio (art. 85 C.P.P), sin perjuicio de que, en dicho trámite, la autoridad respectiva, adopte las medidas cautelares pertinentes.”


Aduce el accionante, que dicha determinación no podía ser objeto de apelación por su prohijada al no estar legitimada para tal fin, indicando que la dama nunca fue enterada ni convocada a diligencia alguna dentro del asunto penal referido.


Manuela Hernández Loaiza, transfirió el dominio de dicho bien a la señora M.L.D.M.L. el 12 de julio de 2023, sin que fueran citadas o enteradas de dicha medida cautelar ni de las etapas surtidas dentro del proceso penal.


Agregó que ante la decisión frente al rodante, adoptada por el Juzgador de Conocimiento, resulta procedente la interposición de la acción constitucional como única herramienta jurídica disponible a la fecha, para actuar en procura de obtener el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo mencionado.


Derivado de lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales conculcados en detrimento de los intereses de su prohijada y así, se disponga el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, impuesta por los jueces de instancia sobre el vehículo de placas JYN223, de propiedad de su representada.»



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo deprecado por Morales Londoño tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, adujo que la parte actora cuenta con una vía jurídica para efectuar las alegaciones pertinentes «en punto a ser propietaria de buena fe, del bien objeto de debate», esto es, el proceso de extinción de dominio.


A su vez, señaló que la Fiscalía General de la Nación al percatarse durante el trámite de la presente acción de tutela, de la orden impartida por el juez penal consistente en compulsar copias a extinción de dominio, «procedió a emitir orden al grupo de asignaciones en intervención temprana, disponiendo un Fiscal para conocer de la actuación».


Conforme a lo anterior, aseveró que la interesada puede acudir a los instrumentos previstos en la Ley 1708 de 20141 y actuar en el «proceso de extinción, utilizando las herramientas jurídicas disponibles para ventilar las inconformidades traídas en esta oportunidad por la vía de la acción de tutela contra providencia judicial.»


LA IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:


1. Afirmó que el ente acusador, en el trámite constitucional, refirió que dispuso la designación «de un Fiscal Especializado en Extinción de Dominio para que conozca de la actuación, pero esto no significa el inicio del proceso de extinción de dominio en estricto sentido, por lo que no es posible acudir a los mecanismos previstos por la Ley 1708 de 2014, para promover el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas; no existe en consecuencia, el mentado escenario judicial.» (Negrillas originales)


2. Sostuvo que «postulo (sic) el defecto orgánico como causal especifica de procedencia de la demanda de tutela» ya que los fiscales de extinción de dominio no «pueden intervenir, modificar o levantar, las medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales en procesos diferentes, entiéndase proceso civil o proceso penal», razón por la cual, no es la autoridad competente para tramitar la solicitud objeto de la tuitiva.


En ese mismo sentido, refirió que el juez de extinción de dominio también carece de competencia debido a que este solo podrá realizar control de legalidad a las medidas cautelares, y consecuencialmente declarar su ilegalidad, siempre y cuando concurran alguna de las causales previstas en el artículo 112 de la normativa especial, por lo que, al no encontrarse enlistada «la ausencia de competencia del funcionario que las decreta, no se habilitaría la posibilidad de solicitar el medio de control indicado».


3. Aludió que la finalización del proceso penal «trae consigo la imposibilidad de generar un control de la decisión del accionado en el trámite ordinario, lo que acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, habilitando al juez constitucional para resolver de fondo el asunto.»


En concordancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se resuelvan de fondo las pretensiones relacionadas en el escrito tutelar.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.


2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Morales Londoño. Ello, tras considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante puede solicitar el...

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