SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC503-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-022-2012-00276-02



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC503-2023

Radicación n°. 11001-31-03-022-2012-00276-02

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Al haberse casado la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., procede la Corte -en sede de instancia- a resolver el recurso de apelación propuesto por H.H.H. contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital. El remedio se impetró dentro del proceso promovido por J.R.H.H. y otros respecto de P.H.H. y del recurrente.


I. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Jorge Roberto Hernández Huertas, Germán Alberto Hernández Huertas, C.G.H.C., Beatriz Hernández Huertas, C.M.H.R. y Consuelo Hernández, ésta última actuando en representación de L.L.H.P., pretendieron que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm. 2.959 del 3 de junio de 2009, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C. Como consecuencia de ello, instaron a que se «declare que los derechos de cuota del 50% sobre el inmueble ubicado en la Carrera 70C No. 54-17 de la ciudad de Bogotá D.C. no han salido del patrimonio de la señora MARÍA CONCEPCIÓN HUERTAS DE HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y por tanto pertenecen a la sucesión ilíquida». Por último, pidieron que se ordenara la cancelación del instrumento público1.


Como pretensiones subsidiarias, pretendieron, por un lado, que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa reseñado. Y, por el otro, que se rescindiera tal convención, por estar afectada de lesión enorme. Ambas, junto con las súplicas consecuenciales tendientes a que se afirmare que los derechos de cuota sobre el inmueble objeto de la controversia no han salido del patrimonio de la fallecida María Concepción Huertas Hernández2.


2. Causa petendi


Conforme se dejó sentado en el fallo que casó el pronunciamiento del Tribunal, el soporte fáctico invocado en sustento de las acciones deducidas admite el siguiente compendio:

2.1. Los esposos R.A.H. y María Concepción Huertas adquirieron por compraventa el inmueble ubicado en la carrera 70C núm. 54-17 de Bogotá D.C., identificado con el F.M.I. número 50C-112446.


2.2. Al fallecer el señor R.A., el predio se adjudicó, en su sucesión, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) a M.C.H., a título de gananciales; y el restante cincuenta por ciento (50%) entre sus hijos H., R., J.R., G.A., B. y P.H.H..


2.3. Con escritura pública 2959 de 2009, otorgada ante la Notaría Novena de Bogotá D.C., los demandados P. y Hugo Hernández Huertas dijeron comprar, a la señora María Concepción Huertas, los derechos de cuota que ella tenía en el citado inmueble, «sin que hubieran pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de un contrato simulado».


2.4. El precio pactado, por el que «supuestamente fueron vendidos los derechos de cuota del 50%», fue de $107.196.000,00. Importe que «nunca fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que corresponde a la mitad del avalúo catastral vigente para el año de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue simulado» y, además, es «menor a la mitad del justo precio del inmueble».


2.5. En mayo de 2012, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la Lonja Seccional de Bogotá y Cundinamarca, indicó que el inmueble tenía un valor de $542.773.570,00.


2.6. Para la fecha de celebración de la compraventa (3 de junio de 2009), la vendedora, M.C.H., «se encontraba en un estado de demencia senil que le impedía la disposición libre, consciente y voluntaria de sus bienes». Esto, según los datos consignados en la historia clínica. Además, catorce días antes de suscribir el aludido contrato, «había sido remitida para que fuese valorada por trastornos mentales». En adición, en la cita médica del 16 de octubre de ese año, se reportó que ella sufrió cambios en su comportamiento desde hacía un año atrás, esto es, desde fines de 2008. Luego, si la compraventa se suscribió en 2009, era patente que para «el momento de firmar la escritura pública se encontraba en un estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus bienes de manera libre[,] consciente y voluntaria».


2.7. P.H.H. -una de las compradoras- no contaba con los «medios económicos que le hubiesen permitido haber pagado el precio que se declaró en el contrato de compraventa simulado».


2.8. Después de fallecido R.H.H. se adelantó la sucesión sobre el derecho de cuota que éste tenía sobre el citado fundo. Dicho derecho se adjudicó5 a sus herederos C.M.H.R., Laura Liliana Hernández Piñeros y Carlos Gustavo Hernández Cala, quienes derivan su interés en la sucesión de su abuela fallecida el 23 de enero de 2012, por «representación de su padre».


3. Posición de los convocados


3.1. H.H.H. negó algunos hechos y aceptó otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas «ACTO JURÍDICO PLENAMENTE VÁLIDO», «INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME», «MALA FE» y la «GENÉRICA»6. No obstante, tal acto procesal, el de contestación de la demanda, no fue tenido en cuenta por el a quo, ya que no fue firmado por el abogado que representaba los intereses de aquél. Además, esa falencia no se subsanó a pesar de requerírsele para ello. Lo anterior, en proveído de 20 de agosto de 20137.


3.2. La señora P.H.H. guardó silencio, tal como se reconoció en auto del 20 de mayo de la misma anualidad8.


4. El fallo de primer grado


El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia9 con la cual declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm. 2959, del 3 de junio del 2009, de la Notaría Novena de la misma ciudad. Por consiguiente, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y al aludido notario que cancelaran la inscripción de dicha convención y que tomaran nota del fallo. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:


4.1. Sostuvo que la simulación pretendida era la absoluta, «al no señalar[se] la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente». En ese orden, y tras traer de presente la doctrina jurisprudencial referida a tal acción, de entrada advirtió la existencia de múltiples indicios que evidenciaban la estructuración del aludido fenómeno.


4.2. El primero consistía en la relación afectiva y parental entre la vendedora -madre- y los compradores -hijos-. De ello daba cuenta la escritura 1025 del 2 de junio del 2006, de la Notaría Diecisiete de Bogotá D.C., «circunstancia que no puede desconocer el Despacho, y mucho menos que la compradora P.H. vivía con la vendedora, siendo la persona que administraba las rentas de la señora María Concepción – q.e.p.d., en sus últimos años de vida». Y si bien era cierto que una negociación efectuada entre parientes no implicaba, per se, la existencia de la demandada simulación, «no es posible hacer a un lado este indicio, menos aún en presencia de otros que resultan convergentes y concordantes con él para evidenciar la simulación de la venta».


4.3. Como segundo indicio, aludió a «la forma como los compradores -demandados- quisieron justificar el pago del precio del inmueble». Pues bien, al valorar el interrogatorio de parte rendido por H. y P.H.H., advirtió que la explicación rendida frente a la manera en que fue solventado el precio constituía un «socorrido expediente» del cual «se sirven los simuladores para tratar de justificar el pago del precio, cuya inutilidad se revela al flaquear la prueba aportada para respaldar el hecho». Y aun cuando la relación filial de las partes justificara, eventualmente, el que no se hubiera extendido documento alguno que acreditara los pagos mensuales «a que hacen referencia los demandados y no deducir el indicio grave al que se refiere el artículo 232 del C.P.C., lo cierto es que el expediente no ofrece evidencia seria y suficiente de los alegados pagos, máxime si se consideran, como adelante se verá, las condiciones económicas de uno de los compradores».


Aunado a lo anterior, el a quo consideró que en los negocios en los cuales se pactaba, como precio, una suma considerable de dinero -$107.196.500-, «es muy poco probable que entre particulares se estipule el plazo y el valor de las cuotas que aquí relatan los demandados, en tanto por lo general los vendedores celebran el negocio en busca de conseguir el monto completo de dinero para sus asuntos personales, siendo realmente excepcional que se venda un inmueble con un plazo de pago de 3 años».


4.4. El cuarto indicio lo constituía la estancia de la vendedora en el bien tras su enajenación. Al respecto, hizo hincapié en que no era común que se vendiera un predio para después permanecer en él, salvo excepcionales circunstancias en que las partes así lo estipularan. De las susodichas declaraciones, advirtió: «si es cierto que la venta se pactó desde el año 2005 y que su precio se pagó en el año 2009, no se entiende porque (sic) la vendedora permaneció en el inmueble objeto de venta hasta su fallecimiento (…), aunado a la circunstancia que aquí no se acreditó que la vendedora hubiera realizado la entrega material del inmueble, sino que por el contrario se advierte que permaneció ostentando la posesión del predio en comento».


4.5. En quinto lugar, aludió a la falta de necesidad de la señora M.C.H. de vender el bien. Y es que, de la declaración de P.H.H. y los testigos E.C.M. y M.G.G., dedujo que «la señora M.C. (q.e.p.d.) no tenía necesidad de vender su cuota parte sobre el inmueble objeto de este asunto, pues como se lee en las declaraciones, su subsistencia no dependía de dichos dineros, sino que sus mesadas pensionales le eran suficientes para satisfacer sus...

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