SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72890 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72890 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16848-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL16848-2023

Radicación n.° 72890

Acta 46

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide la acción de tutela que L.T.G. interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y seguridad social.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra E.S. y D. Ltd., con el objetivo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 1.º de abril de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y por falta de consignación de cesantías.

Agrega que a su turno, D. Ltd. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas-Confianza S.A.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales descritos respecto de E.S.; condenó a esta al pago de $2.310.000 por concepto de cesantías, $3.176.250 por intereses a las mismas, $2.320.000 a título de prima de servicios, $1.150.000 por vacaciones, $11.760.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, $56.000 a título de indemnización moratoria desde el 16 de septiembre de 2017, y absolvió a D. Ltd. y, por tanto, a Confianza S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de sentencia de 23 de junio de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó, pues consideró que D. Ltd. no era responsable solidariamente de las condenas impuestas, toda vez que las labores que la trabajadora ejecutó eran extrañas a las actividades normales de la empresa, cuyo objeto es la exploración, explotación y comercialización del mineral carbón, y por ello, no constituía una actividad normal y propia del giro ordinario de esta última.

Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que las funciones que ejecutó a través del contrato de trabajo hacían parte del funcionamiento de D.L.. y, por tanto, esta última debía responder solidariamente por todas las acreencias e indemnizaciones laborales derivadas.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 23 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declare la responsabilidad solidaria de D. Ltd.

La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 28 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 30 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la apoderada judicial de D. Ltd. Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

La apoderada judicial de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza – Seguros Confianza S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada fue razonable y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar transgredió los derechos fundamentales de la accionante por medio de la sentencia de 23 de junio de 2023, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega.

En esa dirección, el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar la materialización de los presupuestos fácticos, legales y probatorios permitían declarar que D. Ltd. era solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor de la demandante.

''>Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia delimitó que la finalidad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo fue proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario realizara su actividad económica a través de contratistas independientes, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. De esta manera, si ese empleador se benefició del «trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salario y prestaciones sociales a que haya lugar»>.

Para determinar lo anterior, el juez plural manifestó que entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hacía parte de las actividades normales de quien encargó la ejecución. A su vez, dicha causalidad no se analiza...

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